IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de septiembre de 1975, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.672.496, soltero, ayudante de Albañilería, residenciado en Boca Del Río, calle La Estrella, casa s/n, de color verde con rejas grises, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Penal duodécimo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el (Derogado) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




ANTECEDENTES


En fecha treinta (30) de noviembre de 2005, se recibe constante de catorce (14) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el Defensor Público Duodécimo Penal, en el Asunto N° OP01-R-2005-000161 instruido contra el penado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha (30-11-2005) el conocimiento de la ponencia le correspondió a la Juez Suplente Especial Dra. Victoria Milagros Acevedo, quien suplió en esa oportunidad a quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las respectivas actuaciones.

En fecha quince (15) de diciembre del año 2006, se dicta auto con el objeto de solicitar al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de este Circuito Judicial, el asunto principal N° 2656, con el finalidad de resolver la procedencia o no de la cuestión planteada en el recurso de revisión.

En data veintiuno (21) de diciembre del año 2005, se recibe la causa o asunto principal signado con el N° 2656-03, procedente del tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, constante de ciento treinta (130) folios útiles, mediante oficio N° 179, de fecha veinte (20) de diciembre de 2005. (Folio 19 de las presentes actuaciones)

En fecha doce (12) de enero de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el vieres veintiséis (26) de enero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y la correspondiente Boletas de Traslado. (Folio 20)

En data 30 de enero de 2006, mediante auto, se deja constancia que en fecha 26 de enero del presente año, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública como estaba pautada, por cuanto no hubo audiencia el referido día. En consecuencia, se ordenó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves dieciséis (16) de febrero del año en curso, a las 10:30 de la mañana. (Folio 27).

En fecha 16 de febrero de 2006, mediante auto, se deja constancia que en esa data, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública como estaba pautada, por cuanto no se realizó el traslado del penado de auto. En consecuencia, se ordenó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes seis (06) de marzo del año en curso, a las 10:00 de la mañana. (Folio 33).

En fecha 07 de marzo de 2006, mediante auto, se deja constancia que fecha 06 de marzo del año que discurre, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública como estaba pautada, por cuanto no hubo audiencia. En consecuencia, se ordenó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes veinte (20) de marzo del año en curso, a las 11:30 de la mañana. (Folio 44).

En fecha 21 de marzo de 2006, mediante auto, se deja constancia que fecha 20 de marzo del año que discurre, no se llevó a cabo la audiencia oral y pública como estaba pautada, por cuanto no hubo audiencia. En consecuencia, se ordenó fijar nuevamente el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes treinta y uno (31) de marzo del año en curso, a las 11:30 de la mañana. (Folio 51).

Siendo el día y la hora fijada (31-03-2006. 11:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, previo traslado del Internado Judicial, debidamente asistido por el Defensor Público Penal deudécimo de la Unidad de Defensa Pública Penal, Dr. FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, no compareciendo la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000161, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEUDÉCIMO DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, el Dr. FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL, Defensor Público Deudécimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública al penado de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por él, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de agosto de 2003, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24 de la Carta Fundamental, 470 numeral 6° y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendido a cuatro (04) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha veintinueve (29) agosto de 2003, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:

“…Omissis…
“Los imputados…fueron detenidos …el día 23/05/03…se encontraba una (Sic) pañal desechable…contentivos de 30 minienvoltorios…22 minienvoltorios…08 minienvoltorios…51 minienvoltorios…La totalidad (112) minienvoltorios que resultaron contener COCAINA BASE con un peso neto de 24 gramos con 690 miligramos, 56 minienvoltorios de Marihuana con un peso neto de 67 gramos con 280 miligramos…”
Estos hechos fueron calificados como delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…
…condena al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, 376 y 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”


DE LOS CIMIENTOS PARA DECIDIR

Desarrollados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de agosto de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas.

De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Establecido lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor del penado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada).

En tal sentido, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado que fue de veinticuatro (24) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos de COCAÍNA BASE y sesenta y siete (67) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos de Marihuana y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término mínimo, -por haber admitido los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público- que en este caso es de cuatro (04) años, según el artículo 31 tercer aparte de la nueva Ley.

En consecuencia, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue igualmente condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DE LA DECISIÓN


Por las lógicas expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la defensa a favor del penado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, contra la sentencia emitida en fecha 29 de agosto de 2003, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JUAN CARLOS FERNÁNDEZ VILLARROEL, ut supra identificado y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala



LA SECRETARIA


AB. TAMARA RÍOS PÉREZ


Asunto N° OP01-R-2005-000161