Asunto N° OP01-R-2006-000057.

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: EUCARIO SANCHEZ, venezolano, natural de Soledad, Cariaco, estado Sucre, nacido en fecha 02 de febrero de 1937, de 68 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.289.152, obrero, residenciado en la Calle Marcano, casa N° 35, cerca del cementerio Nuevo y de la Chacalera, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: PABLO MIGUEL DÍAZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, Defensor Público Penal Segundo perteneciente a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: NANCY JOSEFINA ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES


En fecha tres (03) de abril de 2006, se recibe constante de treinta (30) folios útiles, asunto contentivo de Apelación interpuesta por el abogado PABLO DÍAZ GUERRA, Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial de este estado y defensor judicial del ciudadano EUCARIO SANCHEZ up supra identificado. Asimismo, se recibe Causa Principal N° OP01-P-2006-000342, constante de setenta y tres (73) folios útiles.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta (30) de las respectivas actuaciones.

En fecha seis (06) de abril de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes sobre el auto acordado.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000057, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DEL RECURRENTE


En el presente asunto, la parte impugnante interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de marzo de 2006, que declaró mantener la medida de prisión provisional contra el imputado de autos, al amparo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto alega:

Dice la defensa-: “En fecha 29 de Enero del año 2006, fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 01 mi representado EUCARIO SANCHEZ por el ciudadano representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…, acto en el cual el tribunal decretara su detención en el Centro Penitenciario de la Región Insular, al considerar el tribunal que estaban llenos los supuestos exigidos en los articulo 250 y 251 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadano Juez que desde la fecha en que se dictara la Medida de Privación… (29-01-2006) hasta el día 02 de marzo del año 2006 transcurrieron 32 días, sin que el representante del Ministerio Público presentara escrito Acusatorio, razón por la cual el suscrito, con el carácter de autos, en fecha 2 de Marzo del año 2006, presento escrito que corre inserto al folio 58 de las actas contentivas del presente asunto solicitando la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo (Sic) 256 Ejusdem, de conformidad con el artículo 264 del mencionado texto legal…
En fecha 03 de Marzo del año 2006 este Tribunal según decisión…niega la Medida solicitada por la Defensa aduciendo entre otras cosas que para recuperar su libertad es necesario que desaparezca las circunstancias especiales que dieron lugar a la detención, tales como la proporcionalidad y necesidad, para que pueda mantener o no la medida reclusoria.
Mas adelante señala el tribunal en su decisión lo siguiente: “ este Tribunal de Control, considera que efectivamente en los procedimientos ordinarios durante la etapa preparatoria, de conformidad con lo pautado en el articulo (Sic) 250 del Código…, establece en su tercer aparte un lapso de 30 días máximo, por el que se puede tener a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, en consecuencia, si el Fiscal presenta la Acusación dentro de ese lapso, La Medida de privación Preventiva queda ratificada y ipso iuris”, (Sic) igualmente observa el Tribunal que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Enero del año 2006 y el Ministerio Publico (Sic) presento formal acusación en fecha 02 de Marzo del año 2006, tal como se evidencia del folio 49 al 54 del expediente y al realizar el computo de los días calendarios transcurridos desde el Veintinueve (29) de Enero de 2006 (exclusive) al día Dos (02) de Marzo del año 2006 (inclusive) transcurrieron 32 días calendario. (Sic)
Ahora bien, observa el Tribunal que si bien es cierto la Acusación fue interpuesta fuera del lapso contenido del articulo 250 del Código…, es decir, de 30 días, considera esta Juzgadora que el Ministerio Publico (Sic) presento el Acto Conclusivo y que con la misma opera el cese de la violación al derecho de Estado de Libertad que hubiere sufrido el imputado….
En razón de lo antes expuesto, la defensa solicita…lo DECLARE CON LUGAR y por ultimo REVOQUE (Sic) la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual negara la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa en tiempo hábil y en consecuencia sustituya dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad… por haberse infringido normas de estricto orden público consagradas en nuestra carta magna….”


DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

En decisión de fecha tres (15) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta expresó:

“…acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EUCARIO SANCHEZ,…y en consecuencia NIEGA SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con los Artículo (Sic) 250 y 251 ordinal 3° y 4°, en relación con el Artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal…


PUNTO PREVIO

El primer pormenor que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por el recurrente es inadmisible o no, debido a que en el escrito, que hizo el representante judicial del imputado de autos, lo hace al amparo del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, sin indicar algunos de los motivos u ordinales que contempla la mencionada disposición legal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al razonar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica uno de los ilustres procesalistas patrios, como es el Dr. José Rodríguez Urraca, en su obra “El Proceso Civil”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, por considerar violentado lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto revoque la decisión que negó la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de su defendido.
En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

Se constata en el presente asunto que, en fecha veintinueve (29) de enero del año que transcurre fue presentado el imputado de autos, por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor, tipificado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien solicitó Medida Prisión Provisional, a tenor de lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, requirió la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltaban actuaciones por practicar, todo lo cual fue acordado por el Juez Primario para la época Dr. Julián Milano Suárez.

Se evidencia igualmente que la representación Fiscal IV del Ministerio Público, presenta su Acto Conclusivo (Acusación) en fecha dos (02) de marzo del año que discurre contra el imputado Eucario Sánchez, por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Estupefacientes.

Se verifica asimismo, que el recurrente introduce en fecha 02 de marzo del año 2006, escrito solicitando al Tribunal la Sustitución de la Medida de prisión provisional decretada por el Juez Primario.

Mediante decisión de fecha 03 de marzo del año 2006, el Juzgado Primario, niega la sustitución de la medida de prisión provisional, la cual es objeto de impugnación.

Ahora bien, en el caso de marras, cabe subrayar, en primer facie que, el imputado está detenido desde el veintinueve (29) de enero del presente año y no se evidencia, sino hasta el día 02 de marzo de 2006, que la representación Fiscal cuando presenta su acto conclusivo, data que sobrepasa el límite que tiene el Fiscal del Ministerio Público para realizar o interponer Acusación Formal, es decir, desde el 29 de enero de 2006 al 02 de marzo del mismo año ha transcurrido treinta y dos (32) días consecutivos, traspasando el límite que se le da al Fiscal del Ministerio Público para presentar la Acusación Formal, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 250 tercer aparte, al establecer:

“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación,…, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”
Ha mantenido la Carta Fundamental que la libertad personal es un derecho que corresponde a todo hombre, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben ordenar una medida de prisión provisional cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.
La medida de coerción personal, no podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni traspasar del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Jueces en Función de Control controlar el cumplimiento de principios y garantías previstas en el Texto Fundamental, Código Adjetivo Penal, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales reconocidos por nuestra nación; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 3488 de fecha 12 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo que a continuación se copia:

“….Además, esta Sala considera pertinente señalar que, una vez que se ha decretado la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, la misma puede ser revocada cuando los motivos que se tomaron en cuenta para decretarla no se encuentran vigentes – peligro de fuga y obstaculización -, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público presente acusación, o bien, cuando dicha medida de coerción personal exceda el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que el Juez que conozca la causa penal y observe una dilación en el proceso, debe analizar si esos supuestos están cumplidos para que pueda decretarse la libertad del imputado o acusado.
Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (sic).
Demarca, la Sala Constitucional en Sentencia N° 283 de fecha 4 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“……Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, el imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 250 de la ley adjetiva penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al quebrantar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe explicarse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez Primario deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ulteriormente, y en aras al apego a la jurisprudencia patria, debe esta Alzada indicar lo que nos indica la Sala Constitucional en relación al caso de marras, así:
Sentencia N° 228 de la Sala Constitucional del nueve (09) de marzo de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, juicio de Dany Aguinagalde Rivas y Robert Vargas, Expediente 1058

“…El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos, como es el recurso de apelación..” (Sic) (Destacado y subrayado de la Corte)

Ha sentenciado la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para el remedio de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal modo que los exiguos imperativos de la justicia sean asegurados y que el acceso a los órganos de administración de justicia determinados por el Estado en acatamiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Nos incumbe a todos los Enjuiciadores de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honorífica pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.


En derivación, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el representante de la Defensa Pública del imputado de autos; revoca la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, ordena citar a las partes, para realizar una audiencia oral especial y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes; todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Así se decide.


DECISIÓN

Por todos los cimientos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por el Representante del imputado EUCARIO SANCHEZ ut supra identificados, fundamentado el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil seis (2006) mediante la cual mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado Eucario Sánchez, ut supra identificado, en el asunto incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: ORDENA AL TRIBUNAL A QUO, CITAR A LAS PARTES, y trasladar al imputado, para realizar una audiencia oral especial y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído por las partes; todo de conformidad al artículo 244 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente Ponente

CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro Titular de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro Titular de Sala

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2006-000057