IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:

JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha diecinueve (19) de junio de 1976, de 29 años de edad, ciclista, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.055.442, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, estado Nueva Esparta.

JUAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.476.784, carpintero, domiciliado en El Espinal, cerca de La Encrucijada, Sector Gallera El Saco, casa sin número, ubicada cerca de un taller de Diesel, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, (Para el Primero) y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (para el segundo) previstos y sancionados en los artículo 276 del Código Penal y artículo 34 (derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente.


ANTECEDENTES


En fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, se recibe constante de once (11) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000170 instruido contra los penados JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS Y JUAN JOSÉ CARREÑO RODRIGUEZ, a quien se les sigue Proceso Penal por la Comisión de los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, (Para el Primero) y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (para el segundo) previstos y sancionados en los artículo 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente. En ese mismo auto, visto de que en el asunto que se examina, no consta copias certificadas de la decisión cuya revisión se solicita, se ordenó solicitar del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el asunto principal N° OP01-P-2004-0000952.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien para la fecha (22-11-2005), Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez, fungía como Juez Suplente Especial por motivo de vacaciones legales de quien hoy suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio once (11) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, se recibe procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto principal N° OP01-P-2004-0000952, contentivo de ciento treinta y un (131) folios útiles, ordenándose su ingreso. (Folio 18 de las presentes actuaciones)


En data nueve (09) de enero de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el veintitrés (23) de enero del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y la correspondiente Boleta de Traslado. (Folio 19).

En fecha treinta (30) de enero del año que discurre, se dicta auto, indicando que no hubo audiencia el día veintitrés de enero de 2006, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, por encontrarse los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones en la Ciudad de caracas, con motivo de la apertura del Año Judicial, convocada por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejo constancia, que dicho acto de audiencia oral y pública, se llevará a efecto el día viernes diez (10) de febrero del año 2006.

En fecha trece (13) de febrero del año que transcurre, se dicta auto, indicando que no hubo audiencia el día diez (10) de febrero de 2006, fecha fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública, y este Despacho Judicial no tuvo audiencia, se dejo constancia, que dicho acto se llevará a efecto el día Viernes veinticuatro (24) de febrero del año 2006.

En data veinticuatro (24) de febrero del año 2006, día fijado para llevar a cabo la audiencia oral y pública, se dicta auto, indicando la no comparecencia del penado de auto JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, se dejo constancia, que dicho acto se llevará a cabo el día martes catorce (14) de marzo del año 2006.

El quince (15) de marzo del año que discurre, se dicta auto acordando que como en fecha catorce (14) de marzo del presente año, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública, la misma no se realizó, por el no traslado desde el centro de reclusión del penado de auto JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, y se dejó constancia, que dicho acto de audiencia oral y pública, se llevará a efecto el día miércoles veintinueve (29) de marzo del año 2006.

Siendo el día y la hora fijada (29-03-2006. 09:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia de los Penados JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS Y JUAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ debidamente asistidos por el Defensor Público Penal Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal, no compareciendo el Fiscal III del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2005-000170, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL QUINTO DR. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, el Dr. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública a los penados de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por él, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de abril de 2005, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha dieciocho (18) abril de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
DECLARA: CULPABLES a los ciudadanos JUAN CARREÑO RODRÍGUEZ…, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem…”

APOYOS DE PARA DECIDIR

Examinados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Recurrente, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitivamente firme, dictada el dieciocho (18) de abril de 2005 por el Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JUAN CARREÑO RODRÍGUEZ a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, como autor responsable de los delitos de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37, 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, y las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su artículo 34, tipifica y sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se conduce a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de los penados JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS Y JUAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, este Despacho Judicial Colegiado estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a dos (02) años la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de dos (02) años de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de un (01) año, aplicándole igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, según el artículo 34 de la nueva Ley sustantiva penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los antes mencionados penados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y en su lugar se le rebaja a un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron igualmente condenados los referidos ciudadanos. Ahora bien, en atención a que el penado de autos JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS, fue igualmente condenado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, aplicándole las mismas circunstancias por haber admitido los hechos y las rebajas correspondiente a lo establecido en el artículo 37, 74.4°, dándole como resultado nueve (09) meses y quince (15) días prisión, sumándole la pena por el delito mayor que es el de Posesión de Estupefacientes, quedándole en definitiva, un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de Prisión. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por el Defensor Quinto Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de los penados JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS Y JUAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JUAN JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y JUSTINO RAFAEL VELÁSQUEZ BOADAS se le condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

TERCERO: Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Asímismo, al Internado Judicial Región Insular, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, librese la correspondiente boleta de traslado a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)


CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala


DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. TAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2005-000170