ASUNTO N° OP01-R-2005-000036
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADO: GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, Técnico Aduanero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.018.160 y domiciliado en la Calle San Rafael, Edificio Caribbean Suites, piso 10, apartamento 10-10 y 10-12, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL QUERELLADO: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.457 y de este domicilio.
QUERELLANTES: CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Fragata ®, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.288, residenciado en calle Las Calas, Quinta Timonel, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.817.113, con residencia en la Zona Industrial “Cloros”, Parcela 18-H, Edificio 5, piso 1, apartamento N° 113, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LOS QUERELLANTES: ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.952.379, inscrito bajo el N° 80.520 en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de este domicilio, en su carácter de asistente del ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, antes identificado y apoderado judicial del ciudadano LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, Ut supra identificado, según poder que consta en autos.
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se recibe constante de dos (02) piezas, la primera constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, la segunda constante de doscientos cuarenta (240) folios, asimismo sobre anexo, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doscientos cuarenta (240) de las presentes acciones.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Representación de la defensa de los querellantes, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año 2006, mediante la cual -entre otras cosas- decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los normas legales contenidas en el artículo 318 último parte, el ordinal 4° del artículo 33, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal e del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2005-000036, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa, que en el caso bajo examen, la representación de la defensa de los querellantes, para apelar del auto dictado en fecha primero (01) de febrero de presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 447, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del querellado GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN, en el cual expone en los términos siguientes:
Alega el recurrente:
Que conforme a los dispositivos 1° y 3° contenidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de febrero de 2006.
Que en la Audiencia de Conciliación realizada el 24 de enero del presente año, la parte representante del querellado, opuso entre otras excepciones la contenida el ordinal 4°, Literal (e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera el impugnante es incorrecto.
Finalmente, el recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Al contestar la defensa del querellado de auto al recurso interpuesto por parte de la representación de los querellados, solicita lo siguiente:
Que esta Instancia Superior, declare inadmisible el recurso de impugnación.
Que este Despacho Judicial, declare inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Que declare sin lugar las peticiones contenidas en el escrito de impugnación.
Que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha primero (01) de febrero de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal (e) del artículo 28 eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria de sobreseimiento, este Tribunal no entra a conocer sobre los puntos referidos a la admisión de pruebas promovidas tanto por Los Querellantes, como por el querellado, por efecto de los contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…°
PUNTO PREVIO
La Sala observa, que en el escrito de contestación al recurso de impugnación, manifiesta el representante de la defensa del querellado que el recurso de apelación ha sido interpuesto erróneamente, porque debe ser por apelación de sentencia y no de autos, asimismo, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 437 –por uno de los querellantes, específicamente CARLOS REYES RODRIGUEZ -del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a conocer en detalles la recurrida, y como se estableció en el Auto de admisión del presente recurso, una vez más esta Sala indica que los motivos o causas que expresa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, están definidos en los siete (7) ordinales del mencionado artículo y que deben interponerse por separados y fundamentados, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Es un deber impretermitible de esta Alzada, comentar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, con respecto a lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)
Deduce esta Sala, del contenido del escrito de impugnación, que el recurrente objeta la recurrida por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por oponer la defensa del querellado -entre otras excepciones- la de procedibilidad de la acción en la audiencia de conciliación, invocando los ordinales 1° y 3° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la Decisión Judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.
Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle al recurrente, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.
En sentencia del 15 de febrero d 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”
Como sabemos igualmente que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, esta Sala difiere del criterio de la defensa del querellado, toda vez, que el sobreseimiento decretado en audiencia especial (Acto Conciliatorio), es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce y la interposición debe ser como lo indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan es así, que las decisiones de este Tribunal Colegiado que confirmen o declaren la terminación del juicio, o hagan imposible la continuación de éste, son objeto de recurso de casación.
La decisión sobre un sobreseimiento dictado por un Juez de Juicio, previo al debate oral y público –acto conciliatorio- de un proceso, debe ceñirse por la norma legal contenida en el artículo 448 y los motivos son los contenidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, como lo intentó la defensa de los querellantes, esta decisión se dictó antes de haberse realizado el juicio, por lo que no existiendo enjuiciamiento, mal podría decirse que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Mérito, debe seguir los lineamientos que indica el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apelación de sentencia, por lo tanto, es una errónea interpretación que la defensa del querellado manifiesta en su escrito de contestación.
Con respecto a la representación sin poder de uno de los querellantes, específicamente CARLOS REYES RODRÍGUEZ del recurso intentado que alega la defensa del querellado, es totalmente asertiva, por que de las actas procesales que se analiza, la Sala percibe, que el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, siempre actuó asistido de abogado y en el presente asunto al interponer el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, el recurso de apelación lo hace en su condición de asistente del ciudadano REYES RODRIGUEZ, sin la debida autorización o mandato expreso.
En toda actividad judicial penal, debe la parte acreditada en un proceso, estar asistida de abogado y en especial en este tipo de procedimiento, no se denota en el escrito de apelación, que el recurrente haya presentado poder alguno para representar al ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, sino que, lo asiste invocando el contenido de la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que en materia penal está vedada este tipo de actuación, dado que el procedimiento especial en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Partes, tiene una palmaria y clara forma de proceder las partes y de sus apoderados, por lo tanto le asiste la razón al representante de la parte querellada, pero como la parte querellante, interpuso el recurso de impugnación, en los mismos términos del litisconsorte LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, es por ello, que esta Alzada lo admite en su oportunidad. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, esta Sala establece que, es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:
El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce.
Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el Juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa.
Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado de la Corte)
En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia. (Resaltado de la Corte)
Como se observa, está palmariamente entendido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el sobreseimiento y cuándo puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia. (Subrayado de la Alzada).
Hay que tener presente que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse. En la legislación nacional tenemos como ejemplo de ellos: el juzgamiento de altos funcionarios, los delitos de instancia privada y los enjuiciables a instancia de parte, con respeto al primero lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y 266 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya la declaratoria previa de haber mérito para el enjuiciamiento no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen persecución penal, en relación al segundo conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere por los delitos que la ley establece como de instancia privada el ejercicio de la acción por parte de la víctima y en los terceros según el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita el requerimiento o instancia del ofendido.
Debemos igualmente tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte.
Es importante destacar, que la Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.
La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.
La conciliación de las partes, que contiene el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado en la economía procesal, en todas las legislaciones del mundo lo que se busca es que los asuntos sometidos a su consideración por la vía amistosa y más económica posible especialmente en los delitos de acción privada, entendiendo que el derecho sustantivo penal no fue creado para este tipo de pactos, porque sino, de que valdría la existencia de otras disciplinas del derecho.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia de Conciliación, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no incurrió en un vicio que atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso legalmente determinado por un tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, según el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, el Juzgado de enjuiciamiento en la Audiencia de conciliación, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal (e) del artículo 28 eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria de sobreseimiento, este Tribunal no entra a conocer sobre los puntos referidos a la admisión de pruebas promovidas tanto por Los Querellantes, como por el querellado, por efecto de los contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manteniendo como premisa lo señalado anteriormente, es necesario agregarle lo siguiente:
El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que la parte querellante intente nuevamente querella. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Pretende el recurrente lograr, con el recurso de impugnación, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al Juez Penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del querellado por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial.
Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Alzada no encuentra motivos para considerar que el Juez de Mérito, actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el representante de los querellantes quiere hacerlo ver en su escrito de apelación. Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su resolución.
Esta Alzada se inclina a establecer que, durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Artículo 28.4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción...”. Además el artículo 33 del Código Adjetivo Penal establece: “Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos (...). 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por otro lado el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 318. El Sobreseimiento procede...” De las trascripciones anteriores se evidencia que corresponden al fundamento que tomó el tribunal de juicio para declarar el sobreseimiento y la causal en la que lo apoyó. En efecto, dicha instancia judicial señaló que hay “...incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal como lo infiere en su decisión que es objeto de impugnación. Y a continuación estableció que los hechos narrados y evidenciados en la audiencia de conciliación no revisten carácter penal y por lo tanto no pueden atribuírsele al mencionado querellado. Por tanto el sobreseimiento que dictó el juez de juicio provee la certeza necesaria y propia de este acto procesal, pues señala que la querella fue promovida ilegalmente por falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción, este supuesto está contemplado en la excepción cuarta, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta por la Defensa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN en la audiencia de conciliación y declarada con lugar por el juez de la recurrida.
Por otra, es fundamental comentar sobre lo que indica el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Por último, se evidencia que el representante de los querellantes interpuso el recurso de apelación en la oportunidad debida, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de autos.
Por consiguiente, una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, que declaró el sobreseimiento de la causa por el incumplimiento de los elementos de procedibilidad para intentar acción, al amparo de los artículo 318 último aparte, en concordancia con los artículos 33.4 y 28.4. Literal E, todos del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos precedentes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por el representante de los querellantes, fundamentado en el Artículo 447 ordinales 1° y 3°° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 01 de febrero del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA H. AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Asunto N° OP01-R-2006-000036.-
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