REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO N° OP01-R-2005-000036
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLADO: GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, Técnico Aduanero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.018.160 y domiciliado en la Calle San Rafael, Edificio Caribbean Suites, piso 10, apartamento 10-10 y 10-12, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL QUERELLADO: DIÓGENES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81.457 y de este domicilio.
QUERELLANTES: CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Capitán de Fragata ®, titular de la cédula de identidad N° V-4.046.288, residenciado en calle Las Calas, Quinta Timonel, Urbanización El Paraíso, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta y LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado Licenciado en Ciencias Fiscales, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.817.113, con residencia en la Zona Industrial “Cloros”, Parcela 18-H, Edificio 5, piso 1, apartamento N° 113, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LOS QUERELLANTES: ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.952.379, inscrito bajo el N° 80.520 en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de este domicilio, en su carácter de asistente del ciudadano CARLOS JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, antes identificado y apoderado judicial del ciudadano LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, Ut supra identificado, según poder que consta en autos.
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, se recibe constante de dos (02) piezas, la primera constante de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, la segunda constante de doscientos cuarenta (240) folios, asimismo sobre anexo, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio doscientos cuarenta (240) de las presentes acciones.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Representación de la defensa de los querellantes, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año 2006, mediante la cual -entre otras cosas- decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los normas legales contenidas en el artículo 318 último parte, el ordinal 4° del artículo 33, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal e del artículo 28, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2005-000036, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Se observa, que en el caso bajo examen, la representación de la defensa de los querellantes, para apelar del auto dictado en fecha primero (01) de febrero de presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 447, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del querellado GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN, en el cual expone en los términos siguientes:
Alega el recurrente:
Que conforme a los dispositivos 1° y 3° contenidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de febrero de 2006.
Que en la Audiencia de Conciliación realizada el 24 de enero del presente año, la parte representante del querellado, opuso entre otras excepciones la contenida el ordinal 4°, Literal (e) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera el impugnante es incorrecto.
Finalmente, el recurrente solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Al contestar la defensa del querellado de auto al recurso interpuesto por parte de la representación de los querellados, solicita lo siguiente:
Que esta Instancia Superior, declare inadmisible el recurso de impugnación.
Que este Despacho Judicial, declare inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Que declare sin lugar las peticiones contenidas en el escrito de impugnación.
Que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha primero (01) de febrero de 2006, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal (e) del artículo 28 eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria de sobreseimiento, este Tribunal no entra a conocer sobre los puntos referidos a la admisión de pruebas promovidas tanto por Los Querellantes, como por el querellado, por efecto de los contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…°
PUNTO PREVIO
La Sala observa, que en el escrito de contestación al recurso de impugnación, manifiesta el representante de la defensa del querellado que el recurso de apelación ha sido interpuesto erróneamente, porque debe ser por apelación de sentencia y no de autos, asimismo, que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de impugnación, de conformidad con el artículo 437 –por uno de los querellantes, específicamente CARLOS REYES RODRIGUEZ -del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a conocer en detalles la recurrida, y como se estableció en el Auto de admisión del presente recurso, una vez más esta Sala indica que los motivos o causas que expresa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, están definidos en los siete (7) ordinales del mencionado artículo y que deben interponerse por separados y fundamentados, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Es un deber impretermitible de esta Alzada, comentar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, con respecto a lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se violan cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)
Deduce esta Sala, del contenido del escrito de impugnación, que el recurrente objeta la recurrida por haberse decretado el sobreseimiento de la causa, por oponer la defensa del querellado -entre otras excepciones- la de procedibilidad de la acción en la audiencia de conciliación, invocando los ordinales 1° y 3° del artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la Decisión Judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.
Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Esta Alzada, debe igualmente indicarle al recurrente, que la Sala Constitucional ha establecido palmariamente lo que nos indica el artículo 49 Constitucional, referido al Debido Proceso.
En sentencia del 15 de febrero d 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvado de los demás magistrados de Sala, estableció el significado del Debido Proceso, así:
“...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es que se aquel (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela j ente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”
Como sabemos igualmente que el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, esta Sala difiere del criterio de la defensa del querellado, toda vez, que el sobreseimiento decretado en audiencia especial (Acto Conciliatorio), es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce y la interposición debe ser como lo indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Tan es así, que las decisiones de este Tribunal Colegiado que confirmen o declaren la terminación del juicio, o hagan imposible la continuación de éste, son objeto de recurso de casación.
La decisión sobre un sobreseimiento dictado por un Juez de Juicio, previo al debate oral y público –acto conciliatorio- de un proceso, debe ceñirse por la norma legal contenida en el artículo 448 y los motivos son los contenidos en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, como lo intentó la defensa de los querellantes, esta decisión se dictó antes de haberse realizado el juicio, por lo que no existiendo enjuiciamiento, mal podría decirse que la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Mérito, debe seguir los lineamientos que indica el Código Orgánico Procesal Penal sobre la apelación de sentencia, por lo tanto, es una errónea interpretación que la defensa del querellado manifiesta en su escrito de contestación.
Con respecto a la representación sin poder de uno de los querellantes, específicamente CARLOS REYES RODRÍGUEZ del recurso intentado que alega la defensa del querellado, es totalmente asertiva, por que de las actas procesales que se analiza, la Sala percibe, que el ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, siempre actuó asistido de abogado y en el presente asunto al interponer el abogado ANTONIO GONZÁLEZ ABAD, el recurso de apelación lo hace en su condición de asistente del ciudadano REYES RODRIGUEZ, sin la debida autorización o mandato expreso.
En toda actividad judicial penal, debe la parte acreditada en un proceso, estar asistida de abogado y en especial en este tipo de procedimiento, no se denota en el escrito de apelación, que el recurrente haya presentado poder alguno para representar al ciudadano CARLOS REYES RODRÍGUEZ, sino que, lo asiste invocando el contenido de la norma establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que en materia penal está vedada este tipo de actuación, dado que el procedimiento especial en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Partes, tiene una palmaria y clara forma de proceder las partes y de sus apoderados, por lo tanto le asiste la razón al representante de la parte querellada, pero como la parte querellante, interpuso el recurso de impugnación, en los mismos términos del litisconsorte LUIS GONZALO GARRIDO GONZÁLEZ, es por ello, que esta Alzada lo admite en su oportunidad. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, esta Sala establece que, es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:
El sobreseimiento decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce.
Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que ponen fin al proceso, el Juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho.
La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con las que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica que es proceso intelectivo del Juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
Es oportuno precisar, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un Capitulo, destinado a los Actos Conclusivos, en el cual prevé la figura del sobreseimiento, entendido como la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización del proceso penal respecto de uno o varios imputados y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal o varias causales que impide la continuación de la causa.
Por ello, el sobreseimiento, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase de juicio mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente. (Resaltado de la Corte)
En el sobreseimiento se debe tener presente, dos aspectos de vital importancia, es decir, cuando sea solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y cuando es dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia. (Resaltado de la Corte)
Como se observa, está palmariamente entendido, la oportunidad que tiene tanto el Fiscal del Ministerio Público de solicitar ante el Juez el sobreseimiento y cuándo puede ser dictado de oficio por el Juez de Primera Instancia. (Subrayado de la Alzada).
Hay que tener presente que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse. En la legislación nacional tenemos como ejemplo de ellos: el juzgamiento de altos funcionarios, los delitos de instancia privada y los enjuiciables a instancia de parte, con respeto al primero lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y 266 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya la declaratoria previa de haber mérito para el enjuiciamiento no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen persecución penal, en relación al segundo conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere por los delitos que la ley establece como de instancia privada el ejercicio de la acción por parte de la víctima y en los terceros según el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita el requerimiento o instancia del ofendido.
Debemos igualmente tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte.
Es importante destacar, que la Audiencia Oral es aquella destinada a recibir alegatos de las partes, que muchas veces, acompañan sus exposiciones con documentos u objetos que ya cursan en autos de lo que afirma y sobre ello pueden surgir manifestaciones de las partes.
La Audiencia de Conciliación, se asemeja a una Audiencia Preliminar se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. El querellante argumentará al Juez de Juicio, el porqué solicita el procesamiento del querellado; como al querellado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la querella o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Juicio, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el entendido que no se dicta auto de apertura a juicio, ni se controla la sustancia de la querella.
La conciliación de las partes, que contiene el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, está basado en la economía procesal, en todas las legislaciones del mundo lo que se busca es que los asuntos sometidos a su consideración por la vía amistosa y más económica posible especialmente en los delitos de acción privada, entendiendo que el derecho sustantivo penal no fue creado para este tipo de pactos, porque sino, de que valdría la existencia de otras disciplinas del derecho.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia en la Audiencia de Conciliación, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no incurrió en un vicio que atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso legalmente determinado por un tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declare el sobreseimiento de la causa, según el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, el Juzgado de enjuiciamiento en la Audiencia de conciliación, decretó lo siguiente:
“PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDON…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 4° del artículo 33 eiusdem, por efecto de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el ordinal 4°, literal (e) del artículo 28 eiusdem, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: Por efecto de la declaratoria de sobreseimiento, este Tribunal no entra a conocer sobre los puntos referidos a la admisión de pruebas promovidas tanto por Los Querellantes, como por el querellado, por efecto de los contenido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manteniendo como premisa lo señalado anteriormente, es necesario agregarle lo siguiente:
El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que la parte querellante intente nuevamente querella. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Pretende el recurrente lograr, con el recurso de impugnación, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al Juez Penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del querellado por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial.
Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Alzada no encuentra motivos para considerar que el Juez de Mérito, actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el representante de los querellantes quiere hacerlo ver en su escrito de apelación. Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su resolución.
Esta Alzada se inclina a establecer que, durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: Artículo 28.4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción...”. Además el artículo 33 del Código Adjetivo Penal establece: “Artículo 33. Efectos de las excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos (...). 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por otro lado el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Artículo 318. El Sobreseimiento procede...” De las trascripciones anteriores se evidencia que corresponden al fundamento que tomó el tribunal de juicio para declarar el sobreseimiento y la causal en la que lo apoyó. En efecto, dicha instancia judicial señaló que hay “...incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tal como lo infiere en su decisión que es objeto de impugnación. Y a continuación estableció que los hechos narrados y evidenciados en la audiencia de conciliación no revisten carácter penal y por lo tanto no pueden atribuírsele al mencionado querellado. Por tanto el sobreseimiento que dictó el juez de juicio provee la certeza necesaria y propia de este acto procesal, pues señala que la querella fue promovida ilegalmente por falta o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar acción, este supuesto está contemplado en la excepción cuarta, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue opuesta por la Defensa del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RONDÓN en la audiencia de conciliación y declarada con lugar por el juez de la recurrida.
Por otra, es fundamental comentar sobre lo que indica el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Por último, se evidencia que el representante de los querellantes interpuso el recurso de apelación en la oportunidad debida, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de autos.
Por consiguiente, una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es confirmar la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, que declaró el sobreseimiento de la causa por el incumplimiento de los elementos de procedibilidad para intentar acción, al amparo de los artículo 318 último aparte, en concordancia con los artículos 33.4 y 28.4. Literal E, todos del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de los querellantes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos precedentes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por el representante de los querellantes, fundamentado en el Artículo 447 ordinales 1° y 3°° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 01 de febrero del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese en Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,
Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA H. AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RÍOS PÉREZ.
Asunto N° OP01-R-2006-000036.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
VOTO SALVADO
La Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, Juez Titular Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien suscribe con tal carácter, DISIENTE del criterio explanado por el Juez Ponente y acogido por la Juez Miembro de la Corte de Apelaciones en el asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000036. En consecuencia, SALVA SU VOTO en relación a la decisión que procede ha dictar, en virtud del Recurso Ordinario de Apelación de Auto, interpuesto, a tenor de lo prescrito en el artículo 447 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado Antonio González Abad, en representación de los Acusadores Privados, Ciudadanos Carlos José Reyes Rodríguez y Luis Gonzalo Garrido González, identificados en autos, en fecha nueve (9) de Febrero de dos mil seis (2006) contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha Primero (1°) de Febrero del año dos mil seis (2006).
Al respecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa, la Juez Disidente estima conveniente hacer ciertas consideraciones de inmediato, a saber:
Ciertamente, consta en las actas procesales constitutivas del presente asunto que, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, efectuó Acto de Audiencia de Conciliación, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios ciento tres (103) hasta el folio ciento once (11) ambos inclusive), en presencia de las partes, Acusadores Privados, Ciudadanos Carlos José Reyes Rodríguez y Luis Gonzalo Garrido González, debidamente representados por el Abogado Antonio González; asímismo, el Acusado Privado, Ciudadano Gustavo Enrique Rondón, representado por el Abogado Diógenes González, en virtud del formal escrito de Acusación Privada formulada en su contra por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, tipificado en el artículo 444 del Código Penal Vigente.
Efectivamente, el Juez A Quo, dicta decisión judicial (Auto) en esa misma fecha (24-01-2006) y publica en fecha Primero (1°) de Enero del año que discurre (2006), mediante la cual declara con lugar la excepción opuesta por parte del Acusado Privado, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal e del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente, decreta el Sobreseimiento de la Causa. (Folios ciento doce (112) al folio ciento treinta y uno (131) ambos inclusive).
Ahora bien, así planteado el conflicto, como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida para constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el proceso penal.
In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.
En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.
Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.
De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.
Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.
Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.
Sin embargo, la omisión de la víctima muy perjudicial, en primer lugar, para que la propia víctima, que tanta relevancia había tenido en los tiempos de la “venganza privada” y, más tarde, en la “compensación” o “composición”, pero también para el armónico estudio de la criminología y la política criminológica, desde que no se había avizorado a las propias víctimas del sistema penal y al juego pendular de los controles criminalizadotes y los procesos de criminalización.
Y es que desde Lombroso, ya se habían puesto los ojos en el criminal. La víctima, el agredido por el delito, resultaba neutro, sin relevancia, olvidado.
En la actualidad, en múltiples leyes penales y penitenciarias se prescribe el estudio, clasificación, castigo, protección, tratamiento y se intenta readaptar socialmente al delincuente. Dejando de lado al fatigoso y perverso discurso darvinista que todo ello implica, siempre nos estamos proyectando, aun para mitigar y humanizar la sanción penal, hacia el delincuente. Se pone a su servicio ciencia y técnica, más todos los medios posibles. ¿Y la víctima?.
Desde hace relativamente poco tiempo, se trata de reparar el error mediante las Jornadas de la Sociedad Internacional de Victimología y el tema es transitado en las Naciones Unidas, a la vez que han surgido centros estatales y públicos y privados de ayuda a la víctima en diversos países.
En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.
Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid Don Jaime Guasp, la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.
Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.
Y es que definitivamente la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.
En este sentido, el artículo 228 de la Constitución Política de la República de Colombia expresa esta idea en los siguientes términos, a saber:
Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
Así también estaba establecido en el artículo 2° de la derogada Ley de Carrera Judicial de 1987 en los mismos términos, a saber:
“La Administración de Justicia es una función pública”.
Por tanto, el acceso ante los órganos jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.
Por otra parte, es determinante en el presente asunto, establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la procedencia de la respectiva Querella y consecuente inadmisibilidad decretada por el Tribunal A Quo, motivo del recurso de apelación, es condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal fué o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien, como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.
La investigación es de Oficio cuando el Ministerio Público de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en cuyo caso dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para cumplir con el objetivo de la fase preparatoria del proceso que es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
No obstante, si la noticia es recibida por parte de las autoridades policiales, éstas deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Artículo 284 ejusdem).
En tanto que, el proceso penal se inicia por denuncia cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, quien ciertamente, por el mismo hecho de ser denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, será responsable. La denuncia puede formularse de manera verbal o por escrito, según lo previsto en los artículos285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial, a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).
Sin perjuicio de ello, en este mismo orden de ideas, debe aclararse que el inicio del proceso penal por denuncia se aplica con carácter exclusivo para los Delitos de Acción Pública, vale decir, que la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública, porque a pesar de constituir un derecho-facultad, es un deber-obligación que impone la Ley en casos específicos, por cuanto el interés protegido y afectado es de índole social, mientras que en los Delitos de Acción Privada no existe ese deber-obligación, porque el interés jurídico lesionado es particular. Por tanto, para dar inicio al proceso penal por medio de denuncia debe referirse a Delitos de Acción Pública, salvo los Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los Delitos de Acción Pública.
Y así las cosas, en los Delitos de Acción Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio) conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, en tal sentido, existen diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria; en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente; el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).
Por consiguiente, formulada la denuncia o propuesta la Querella el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación o solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. Pero cuando el Fiscal estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, deberá presentar la respectiva acusación fiscal ante el Tribunal de Control conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el titular oficial excluyente de la acción penal es el Estado y su ejercicio de oficio le corresponde por imperio legi al Ministerio Público, salvo las excepciones legales, tal como lo establecen las normas contenidas en los respectivos artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe resaltar que en el sistema acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues que, para la Doctrina Patria “....la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 63).
En efecto, la Sala Político-Administrativa se pronuncia de la siguiente manera:
“....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. Las presencia de las partes justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso administrativo, dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......” (Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).
En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).
De ahí que, en la presente causa el Querellante carece de legitimatio ad causam, para ejercer la acción penal por Querella porque la naturaleza del Delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, indudablemente, es de Acción Privada, a tenor de lo expresamente dispuesto en dicha norma, cuando prevé que su enjuiciamiento se iniciará específicamente por Acusación de parte agraviada, vale decir, Acusación Privada, conforme el Procedimiento Especial previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo modo de proceder es exclusivo para los Delitos de Acción Privada y por ende la acción penal ejercida por el Querellante no está promovida legalmente o conforme a la Ley, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Máxime, cuando la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, pero en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. En este mismo sentido, se pronuncia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 75 del 5 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el Expediente Nº 99-082 cuando expresa lo siguiente:
“....Por mandato constitucional, corresponde a esta Sala la aplicación de la ley a aquellas situaciones en las que es posible la justicia. Es decir, cuando el principio fundamental - el fin del proceso es la realización de la justicia. Para ello, tendrá como norte el bien común y no apreciaciones sobre cuestiones procedimentales con el fin de legitimar principios normativos. Dado que la Constitución, afirma que la justicia es la primera virtud social, y que Venezuela es un Estado Democrático, es de éste y en especial de la administración pública de donde se debe manifestar la justicia. Por tanto, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generando principios normativos distantes de la realidad efectiva.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.....
Y en este orden de ideas, en el caso subjudice, causa extrañeza a la Juez Disidente, el hecho suscitado con motivo de la Audiencia de Conciliación llevada a cabo, a saber:
El dispositivo legal consagrado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere el derecho al Acusador Privado de subsanar, si fuere posible y en caso de existir, el defecto de forma de la Acusación Privada formulada, no obstante, consta en las actas procesales constitutivas del asunto bajo análisis que, el Juzgador A Quo, lo obvio y declaró con lugar la excepción opuesta por el Acusado Privado, aun cuando la citada disposición prevé el derecho que ostenta la víctima, para corregir o subsanar los defectos, errores u omisiones cometidos en la Acusación Privada, independientemente del defecto formal que se trate, porque los requisitos formales a los cuales hace alusión el Legislador Venezolano en las normas indicadas ut supra, deben ser entendidos de forma, estos son, tiempo, modo y lugar para presentar la Acusación; y los de fondo, establecidos en el artículo 401 ibídem.
Por tanto, a los fines de subsanar los defectos formales y declarar con o sin lugar la excepción opuesta, el Juez A Quo, no debió interpretar dicha norma de manera restrictiva y excluyente, sino contrario sensu, ambas categorías o géneros, forma y fondo, incluídas, deben entenderse como requisitos formales. De ahí, que la infrascrita disiente de la decisión pronunciada por los dos Jueces Miembros de esta Alzada, por cuanto considero que, previa declinatoria con lugar de la excepción opuesta, en la oportunidad legal correspondiente, el Juez A Quo, debió reconocer y conferir al Acusador Privado, el derecho que le asiste, por imperio legi, de subsanar el defecto de forma preexistente en la demanda penal por él formulada y a posteriori, de agotarse esta opción sin haberse corregido o saneado dicho defecto, entonces, sí procedía su declaratoria con lugar, pero no antes, como sucedió en el caso sub examine. Máxime, porque ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela, está legitimado para coartar, conculcar o enervar derechos prescritos a favor de las partes en el proceso penal, sino para garantizar su materialización de manera eficaz, efectiva, imparcial y objetiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, categóricamente precisó posición sobre la legalidad de las formas procesales en los siguientes términos, a saber:
“….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso….” (sic).
Máxime, en el caso bajo estudio, porque el recurrente es la Víctima, quien está concebida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro, e incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo, impone al Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, garantizarle a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Así, su respeto y garantía es obligatoria para los órganos del poder público, conforme con el texto constitucional, tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República.
Por ello, específicamente la norma contenida en el artículo 30 ibídem, obliga Constitucionalmente al Estado a indemnizar íntegramente a las Víctimas de violaciones de derechos humanos que les sean imputables, incluyendo el pago de daños y perjuicios. Asímismo, establece el deber de proteger a las Víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien, al concatenar las citadas normas constitucionales con las previstas en los respectivos artículos 26 y 49 ejusdem, tenemos que, el propio Estado con la finalidad de cumplir con las obligaciones impuestas, consagra el derecho que ostenta toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener respuesta oportuna y adecuada; pero además, establece el mecanismo para materializarlos de manera eficaz y efectiva, al garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acorde con la aplicación de un debido proceso en todas las actuaciones, judiciales y administrativas, so pena de incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, según lo dispuesto en los artículos 25 y 255 ibídem, cimientos que constituyen un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 ejusdem).
Y justamente de allí, deviene uno de los objetivos del proceso penal, proteger y reparar el daño causado a la víctima del delito y el deber del Ministerio Público de velar por dichos intereses en todas sus fases y de los órganos jurisdiccionales de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el citado Código reconoce y por consiguiente, consagra derechos expresamente determinados en el artículo 120 ibídem, aun cuando no se constituya en querellante, entre los que cabe destacar, solicitar Medidas de Protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
Así las cosas, tenemos que, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 2261 de fecha 19 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, puntualizó lo siguiente:
“...Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.
Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación, interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas (sic) que considere pertinentes para el caso concreto. Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:
……
Por su parte, el artículo 86 ejusdem, establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas……” (sic).l
Adiciona, a posteriori, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 3632 de fecha 19 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“….El 27 de junio de 2003, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN GAMBOA GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.327.121, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión del 9 de junio de 2003, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no reconoció a su representada la condición de parte sino la de sujeto procesal -víctima- en el proceso penal seguido con ocasión a la muerte de sus hijos MERICE DEL CARMEN GAMBOA y ANTONIO JOSÉ PADRÓN GAMBOA.
Declarado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.
Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, juzga la Sala ajustada a derecho la decisión impugnada por vía de amparo.
Ello es así, por cuanto en el presente caso, la accionante-víctima que no querelló en la fase preparatoria del proceso penal incoado con ocasión a la muerte de sus hijos- de conformidad con el encabezamiento del señalado artículo 327, se adhirió a la acusación que el Fiscal del Ministerio Público presentó contra el ciudadano Virgilio Gerardo Llamozas, en razón de lo cual optó por mantener la condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.
Por último, apunta la Sala que, el hecho del cual se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la disconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar sin lugar la apelación que ejerciera contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Por ello, a criterio de la Sala, de los hechos narrados por el representante de la accionante, no se evidencia la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante -Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, menos aún la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara….” (sic).
No obstante, a priori, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3353 de fecha 3 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, determinó lo siguiente:
“…..El 28 de junio de 2001, los abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales y Rafael Parrela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 76.865, actuando como apoderados judiciales de la sociedad HIGH POINTE LIMITED, B.V.I., domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y constituida el 5 de julio de 1991 bajo el n° 46.552, de acuerdo con los Estatutos para Sociedades Comerciales Internacionales n° 8 de 1984, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de enero de ese año, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la apelación contra la decisión del 27 de noviembre de 2000, del Juzgado Décimo Séptimo de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala admite la presente acción de amparo, puesto que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran satisfechos, y no le es oponible ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
En primer término, esta Sala da cuenta de que el 29 de enero de 2003, los representantes de la quejosa informaron que “(...) existe otra acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de esa misma Corte de Apelaciones, mediante la cual fue confirmada la decisión dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida contra (el ciudadano) Oswaldo Cisneros Fajardo (...) si bien las Salas núms. 2 y 3 de la Corte de Apelaciones dictaron sus sentencias (...) en expedientes distintos y por hechos distintos, lo cierto es que ambas se refieren a la declaración testimonial que rindió el imputado (...) el 16 de abril de 1997, ante el extinguido (sic) Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Con relación a lo anterior, se observa que, el 19 de mayo de 2003, esta Sala declaró la improcedencia in limine litis del amparo solicitado por la hoy accionante, contra el fallo pronunciado el 28 de febrero de 2002 por la Sala n° 3 de la antedicha Corte de Apelaciones; no obstante, en el caso sub iúdice, la quejosa invocó la tutela constitucional por la presunta lesión derivada de la sentencia proferida el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la misma Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la presunta agraviada. Por lo tanto, si bien las decisiones impugnadas pueden tener una vinculación entre sí, en la jurisdicción ordinaria, por su relación con la causa penal que se tramita contra el ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, en esta jurisdicción constitucional se trata de casos distintos e independientes.
Determinado lo anterior, esta Sala reitera que, mediante el amparo sub exámine, se cuestionó el fallo dictado el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones en referencia, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó la solicitud de requerir el expediente signado con el n° 184-00 a la Oficina de Archivo Judicial, para notificar a la prenombrada sociedad acerca de la sentencia que declaró el sobreseimiento de la causa penal.
En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la accionante sostuvieron en el escrito libelar, que el fallo objetado, así como la decisión del juez n° 17 de control partieron de un falso supuesto al considerar que “el abogado Nelson Ramírez Torres, notificado (del sobreseimiento de la causa) como representante del denunciante, José Bravo Paredes, también lo fue como representante de High (Pointe Limited, B.V.I.), por ser (el ciudadano José) Bravo Paredes director de aquella”.
Ahora bien, esta Sala limitará su examen al fallo del 12 de enero de 2001, que constituye el objeto del presente amparo; y al respecto, se observa que, efectivamente, del expediente en que se tramita la causa penal no se desprende la condición con que afirmó actuar el denunciante, por lo que el presunto agraviante incurrió en un error, al aseverar que el fallo del 11 de septiembre de 2000, que declaró el sobreseimiento, fue notificado al abogado Nelson Ramírez Torres, “en su carácter de representante del ciudadano José Bravo Paredes, quien actuó en su carácter de director de la sociedad mercantil (...)”. Sin embargo, esta Sala evidencia que la declaración anterior no constituye el fundamento de la decisión impugnada, la cual se basó en los motivos que a continuación se señalan.
El tribunal accionado sostuvo, en la sentencia objetada, el carácter inimpugnable de la decisión del juez de control, porque “no se trata de una decisión recurrible de las señaladas en el artículo 439 del citado Código (artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), específicamente no se trata de una decisión que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación”, por cuanto la causa concluyó mediante el sobreseimiento, que quedó definitivamente firme; y, adicionalmente, el juzgador afirmó que la apelante no acreditó su legitimidad como víctima en el proceso.
Sin embargo, los representantes de la quejosa alegaron que el juez n° 17 de control impidió “indirectamente” que el proceso continuara, al desestimar el pedimento de solicitar el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, porque de ese modo, negó a la sociedad High Pointe Limited, B.V.I., su derecho a ser notificada de la sentencia del 11 de septiembre de 2000, y a recurrir contra ella.
Ciertamente, esta Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que si bien la víctima que se querella en el proceso adquiere la condición formal de parte procesal, ello es innecesario para gozar de los derechos que la ley procesal penal consagra a quien tenga tal cualidad. Ahora bien, el reconocimiento de esos derechos está reforzado por la obligación del Ministerio Público, de velar por los intereses de la víctima en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; atribución ésta que ratifica el artículo 118 eiusdem, según el cual “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (...)”. Por tal razón, esta Sala destaca el relevante rol que desempeña el Ministerio Público en el proceso, no sólo porque, a través del mismo, el Estado ejercerá la acción penal; sino por que, además, constituye el garante de los derechos de la víctima del hecho punible, aun cuando ésta no haya intervenido en el proceso.
En el caso subiúdice, consta en autos que el proceso penal comenzó por la denuncia formulada el 12 de enero de 1999 por el ciudadano José Bravo Paredes, quien nunca la ratificó; por su parte, el Fiscal del Ministerio Público consideró que no debía promover la acción penal, por lo que solicitó el sobreseimiento, debido a motivos procesales. El 11 de septiembre de 2000, la causa fue sobreseída; y en consecuencia, el juzgado notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo y al abogado Nelson Ramírez Torres, “representante judicial del ciudadano José Bravo Paredes”; en este sentido, la Sala constata que el tribunal de control notificó del sobreseimiento, a los sujetos que habían intervenido en el curso de la fase preliminar del proceso, entre ellos, quien dijo actuar como director de la hoy accionante, aunque no demostró tal condición, como quedó sentado en la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del párrafo precedente, destaca que el Ministerio Fiscal se dio por enterado del fallo que sobreseyó la causa; y, por lo tanto, esta Sala considera que estaban suficientemente protegidos por el antedicho órgano, los derechos e intereses de quien afirmó ser víctima del hecho imputado al ciudadano Oswaldo Cisneros Fajardo, toda vez que la ley procesal penal le atribuye al mismo la obligación de velar por tales intereses, de acuerdo con lo expuesto ut supra. Asimismo, cabe señalar que los representantes de la sociedad High Pointe Limited, B.V.I. podían acudir al Ministerio Público para ser informados acerca del desarrollo de los trámites del proceso penal, y presentarle cualquier solicitud que consideraran conveniente; sin embargo, no consta en autos que lo hayan realizado.
De modo que, una vez declarado el sobreseimiento y notificada dicha decisión a los sujetos intervinientes en la causa, la misma quedó definitivamente firme, tras ser declarada inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano José Bravo Paredes, tal y como lo declaró el presunto agraviante. En consecuencia, el proceso que se encontraba en la fase preliminar concluyó, al adquirir la sentencia fuerza de cosa juzgada; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que, al desestimar la solicitud de requerir el expediente a la Oficina de Archivo Judicial, el juez n° 17 de control no impidió la continuación del proceso, puesto que el mismo ya había terminado al quedar definitivamente firme la declaratoria del sobreseimiento, ni causó un gravamen irreparable a la quejosa, por cuanto sus derechos estuvieron resguardados por el Ministerio Fiscal durante la fase de investigación. Por lo tanto, tal decisión es inimpugnable, tal y como lo declaró el accionado, por no poder subsumirse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, equivalente al artículo 447 del Código vigente.
En consecuencia, esta Sala considera ajustada a derecho el fallo proferido el 12 de enero de 2001 por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara la improcedencia in limine litis de la tutela constitucional invocada, toda vez que no se evidencia la denunciada violación del derecho a la defensa. Así se decide….” (sic).
En este mismo orden de ideas, la propia Sala Constitucional corrobora la noción de víctima en Sentencia N° 1182 de fecha 16 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, arguyendo lo siguiente:
“…..Como se reseñara, la representación de la accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto la actuación de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar al fallo impugnado, es un acto jurisdiccional que desborda los límites de la competencia que tiene atribuida dicha Sala de Apelaciones, conforme al artículo 137 de la Constitución, dado que el desconocimiento de la cualidad de parte procesal de la víctima que temporáneamente se adhirió a la acusación fiscal, constituye un acto de abuso de poder y de extralimitación de funciones que cae bajo el imperio del artículo 25 de la Constitución.
Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi..
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar.
Concluye la Sala que, en los procesos por delitos de acción pública, la víctima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo, sólo cuando presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos exigidos por la ley -artículo 326- dentro de los cinco días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Igualmente, a juicio de la Sala, la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal…” (sic).
Corolario de todo lo anterior, la Juez Disidente infrascrita en virtud de la obligación que imponen las normas contenidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia expresa del VOTO DISIDENTE Y POR ENDE SALVADO en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de Abril del año dos mil seis (2006) en el asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000036.
En la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil seis (2006) 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR DISIDENTE
LA SECRETARIA
DRA. TAMARA RIOS PEREZ
Asunto N° OP01-R-2005-000036