REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA.

196° y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: Zoila Elma Cuellar, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.128, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Abogado asistente de la Parte Actora: Abog. Yulexy Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106.
Parte Demandada: Brigitte Ursula Brozio, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.919.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Rolman J. Caraballo Avila y Víctor Marcano Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.415 y 35.835 respectivamente.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento , interpuesta por la ciudadana Zoila Elma Cuellar, debidamente asistida por la abogado Yulexy Hernández Rodríguez, contra la ciudadana Brigitte Ursula Brozio.
En fecha 03-02-2006 (f 20) se recibe la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento.
En fecha 08-02-2006 (f 21) se admite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Brigitte Ursula Brozio, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22-02-2006 (f 23), el ciudadano Edgard Salazar, en su carácter de Alguacil titular, comparece ante este despacho y consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la ciudadana Brigitte Ursula Brozio, ya que se dirigió a la dirección indicada y se le hizo imposible su localización.
En fecha 02-03-2006 (f 33) comparece por ante este Tribunal la ciudadana Zoila Elma Cuellar, asistida por la abogado Yulexy Hernández Rodríguez y solicita que se practique la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2006 (f 34), el Tribunal de conformidad con lo solicitado, acuerda y ordena librar Cartel de Citación a la demandada.
En fecha 16-03-2006 (f 37), comparece por ante este Tribunal la ciudadana Zoila Elma Cuellar, asistida por la abogado Yulexy Hernández Rodríguez, Inpreabogado N° 55.106 y consigna dos (2) ejemplares de los Diarios “El Sol de Margarita” y “La Hora”, contentivos del Cartel de Citación publicado en los mismos.
En fecha 22-03-2006 (f 40) la secretaria titular de este Tribunal fijó Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, ciudadana Brigitte Ursula Brozio.
En fecha 20-04-2006 (f 41), comparece por ante este tribunal la ciudadana Zoila Elma Cuellar, asistida por la abogado Yulexy Hernández Rodríguez, Inpreabogado N° 55.106 y solicita la designación del defensor Judicial
En fecha 21-04-2006 (f 42), comparece por ante este tribunal la ciudadana Brigitte Ursula Brozio, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.919, parte demandada, asistida por los abogados Colmar J. Caraballo Ávila y Víctor Marcano Meneses, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.415 y 35.835 respectivamente y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 21-04-2006 (f 43), la ciudadana Brigitte Ursula Brozio consigna Poder Apud Acta, otorgado a los abogados Colmar J. Caraballo Ávila y Víctor Marcano Meneses, identificados en los autos.
En fecha 25-04-2006 (f 69), la Secretaria Titular del Despacho hace constar que los abogados Rolman J. Caraballo Ávila y Víctor Marcano Meneses, con el carácter en autos, consignan escrito de Contestación de Demanda, donde invoca las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal del Municipio Díaz por la materia y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Señala el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación e la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de Jurisdicción del Juez; o la incompetencia de este …
Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
Esto quiere decir que se establece una decisión urgente y casi inmediata, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente, eximiendo la ley de articulación probatoria la cuestión previa de declinación de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes.
En su escrito referido a la cuestión previa contenida ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte demandada alegan la Incompetencia de este Tribunal por la materia, conforme a fundamentos de hecho y de derechos que invocan, especialmente al referido artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente
De este artículo se evidencia el ámbito de aplicación de la ley y el procedimiento a seguir en el caso de que se trate de fondos de comercio que sería el objeto de la demanda que nos ocupa.
Si efectivamente observa el tribunal que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, se trata de un fondo de comercio de acuerdo a las características en que quedó establecido dicho contrato de arrendamiento; por lo tanto si analizamos el artículo 3° del Decreto con fuerza de ley de arrendamientos Inmobiliarios, debemos concluir que por ser el objeto de la presente demanda un fondo de comercio, dicha ley se escapa del ámbito de aplicación del mismo; por lo tanto mal podría ventilarse el juicio por el Procedimiento Breve que señala dicho decreto, sino que debería ventilarse por el Procedimiento Ordinario señalado en el Código de procedimiento Civil, tomando en cuenta la cuantía del asunto; pero esto no es suficiente para que este Tribunal se declare incompetente para conocer el asunto en primera instancia, pues señala el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente;
Artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los Jueces de Municipio actuarán como Jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1) Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…”
Este artículo, que señala las competencias dadas a los Jueces de Municipio, en ningún momento excluye su competencia de la materia arrendaticia, ni mucho menos en materia mercantil, por lo tanto, los términos en que está planteada la solicitud de declaratoria de Incompetencia del Tribunal, no son los más idóneos, por cuanto del análisis hecho se evidencia que se están refiriendo al procedimiento que debe seguirse en las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fondos de comercio, por lo tanto, no pueden considerarse esos argumentos para señalar la incompetencia de este Tribunal por la materia porque el hecho de que la demanda se le esté aplicando el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el Código de Procedimiento Civil como corresponde por el juicio ordinario y no por el juicio breve, no obsta para declarar dicha incompetencia del Tribunal y en consecuencia por los alegatos aquí esgrimidos, este Tribunal desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser opuesta en forma errada, considerándose competente por la materia para seguir conociendo el juicio y así se decide.
Y por cuanto observa este tribunal que efectivamente el objeto de la demanda escapa del ámbito de aplicación del decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento, según el artículo 3° de la misma, por tratarse el objeto de la demanda de la Resolución de Contrato de Arrendamiento que debió admitirse por el procedimiento ordinario, en aras de mantener la estabilidad de los juicios que es deber de todo Juez, ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, a fin de que la misma se ventile por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento civil, por cuanto la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Así se decide.
Bajo tales circunstancias considera quien sentencia por todo lo antes expuesto que si es competente este Tribunal por la materia para seguir conociendo el presente juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia del tribunal del Municipio Díaz por la materia, opuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Brigitte Ursula Brozio, abogados Rolman Caraballo Ávila y Víctor Marcano Meneses, debidamente identificados en autos.
Segundo: Se ordena reponer la presente causa al estado de ser admitida, de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento civil.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento civil
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta. San Juan Bautista, a los Veintiséis días del mes de Abril de Dos Mil Seis.-


La Juez Provisoria;
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Abogada: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-

La Secretaria;
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-


En esta misma fecha, 26-04-06, siendo las 3:00 de la tarde, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se dio cumplimiento a la anterior decisión conforme está ordenada.
CONSTE.-

_________________________________
La Secretaria.-


Exp. N° 282-06.-
MHS/afdv/al.