196° y 147°
Exp: N° 475-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ENDERSON ANTONIO, PATRICK ROSMELINA y ALEXANDER JOSÉ CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.17.419.164, 19.223.225 y 17.419.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA PROVIDENCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.424.268.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.395.463, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.326.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.305.143, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
NARRATIVA.
El 28 de septiembre de 2005, se admitió libelo de demanda por Reivindicación, la cual fue presentada por los ciudadanos Enderson Antonio, Patrick Rosmelina y Alexander José Campos Rojas, contra la Ciudadana Antonia Providencia Rojas.
Señala en su libelo de demanda la parte Actora que según consta de instrumento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de julio del año 2005, bajo el N° 27, folios 212 al 226, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre del 2005, que son propietarios de un inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, que el mismo se encuentra ubicado en la Calle la Esperanza, Sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que consta el mismo de diez (10 mts.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: En veintiocho metros (28 mts.) con casa propiedad del ciudadano Luis Adolfo Carreño; Sur: En veintiocho (28 mts. ) con terreno propiedad del Ciudadano Augusto Guerra; Este: En diez metros (10 mts.) que es su fondo con casa propiedad del Ciudadano Pedro Carreño y Oeste: En diez metros (10 mts.) que es su frente con Calle Esperanza, con un área total de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 mts2). Señaló que era el caso de que la ciudadana Antonia Providencia Rojas, se encontraba en posesión del inmueble y que en reiteradas oportunidades extrajudicialmente le habían manifestado que les entregara el mismo, a lo cual ella había hecho caso omiso y mantenía una conducta no acorde con la moral y las buenas costumbres. Que por lo manifestado anteriormente y de conformidad con el artículo 547 del Código Civil Vigente, asimismo aunado al artículo 548 ejusdem, es que demandaban a la ciudadana Antonia Providencia Rojas, ejerciendo en su contra la acción reivindicatoria como lo establece el mencionado artículo. Solicitó además la parte actora que se condenara a la demandada en: Primero: Desocupar completamente el inmueble antes identificado, y a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes muebles y personas. Segundo: A cancelar las costas y costos del proceso judicialmente calculado por este Tribunal incluyendo los honorarios de abogados. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00).
El 04 de Octubre de 2005, compareció el ciudadano Angel José Narváez Cortesía, Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Compareció el 07 de noviembre de 2005, la abogada en ejercicio Nidia Gómez, y consignó escrito de contestación de demanda, y un justificativo de testigo. En su escrito de contestación la Dra. Nidia Gómez, contradijo y rechazó en nombre de la demandada, que por cuanto los demandantes señalan que debe la demandada entregarles el inmueble objeto del litigio, manifestando que ellos son los propietarios. Manifiesta la demandada que el problemas es que no se trata de un tercero, el que detenta el inmueble, sino la persona que posee el inmueble desde hace más de veinte (20) años, quien no se percató que el padre de esos hijos hacía un documento a través de la comunidad de Indígenas, para luego traspasarlo a sus hijos para hoy día pedirle que se retire de la casa. Señala igualmente que la actora dice en su libelo: Primero: A desocupar completamente el inmueble antes identificado, y a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió libre de bienes muebles y personas, preguntándose la demandada ¿Saben los demandantes como recibió su madre ese inmueble?, oponiendo una posesión legítima, pacífica con ánimo de dueña por más de veinte (20) años.
El 21 de Noviembre de 2005, compareció el abogado Julio C. Ostos, en su carácter de apoderado de la parte Actora y consignó escritos y acta de matrimonio de la ciudadana Antonia Providencia Rojas. Manifestó en su escrito que era el caso que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil la demandada no había concurrido en el término que se establece de veinte (20) días siguientes a la citación del demandado para dar contestación a la misma. Que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada estaba confesa. Igualmente presentó escrito de pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el N° 27, folios 212 al 216, tomo 7, en el cual manifestó se demostraba que sus mandantes son los legítimos dueños del inmueble en litigio. Consignó también partida del acta de matrimonio de los ciudadanos Radamés Federico Lárez Jiménez y de Antonia Providencia Rojas.
El 24 de Noviembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, presentando en el mismo las partidas de nacimiento de los demandantes. Asimismo promovió las testimoniales de las Ciudadanas Nelys Margarita Hernández y Ramona del Valle Sánchez.
El 25 de Noviembre de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, así como las presentadas por la demandada.
Llegada la oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas Nelys Margarita Hernández y de Ramona del Valle Sánchez, sólo compareció la ciudadana Ramona del Valle Sánchez, quien rindió su declaración.
MOTIVA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, estando el presente proceso para sentencia, pasa este Juzgador a decidir sobre lo controvertido y al respecto Observa:
El presente juicio se inicia ante este Tribunal basándose el actor para fundamentar su acción en el contenido de los artículos 548 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 547 ejusdem. Para que se le reivindique el inmueble objeto de este litigio.
En la oportunidad de realizar la contestación de la demanda, la querellada no lo hizo contestando extemporáneamente; en este caso el actor solicitó se le tuviera por confesa conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió pruebas; Así como también lo hizo la parte Actora.
Este sentenciador observa:
Para que proceda la confesión ficta, en el presente caso bajo estudio debe existir o cumplirse varios elementos, a saber:
“La falta de comparecencia a la contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Como se puede ver, en el caso de autos no se cumplió esas exigencias de Ley, en virtud a que la parte demandada no mostró contumacia o rebeldía, por lo menos acudió, promovió prueba dentro del lapso legal, a pesar de que no le favorece en lo que respecta al punto debatido; ya que esto correspondería a otro juicio, por lo tanto no se produce la confesión ficta solicitada y Así se Decide.
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, textualmente expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. En el presente caso la acción intentada por el actor corresponde a la acción reivindicatoria, por lo tanto la acción se admitió y debe ser declarada con lugar, para que obtenga la satisfacción de su pretensión.
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente: Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario cuando el poseedor tiene la cosa discutido por el propietario alegando un derecho real en la misma cosa, da lugar la protección o tutela jurídica del Estado. Asimismo el tercero puede alegar sobre aquella un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene.
En principio de igualdad social de las partes en el proceso y con el objeto de garantizar los derechos consagrados en la Constitución y comprobados como han sido las respectivas aseveraciones sostenidas por el actor El Tribunal considera que no existe razón o fundamento alguno para negar lo solicitado en disposición conforme a la Ley, por lo que debe declarar procedente la presente acción y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos ENDERSON ANTONIO, PATRICK ROSMELINA y ALEXANDER JOSÉ CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.17.419.164, 19.223.225 y 17.419.163, respectivamente, contra la ciudadana ANTONIA PROVIDENCIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.424.268.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda ciudadana ANTONIA PROVIDENCIA ROJAS, hacer entrega libre de bienes y de personas el inmueble y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra ubicado en la Calle la Esperanza, Sector Achipano, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual consta de diez (10 mts.) de frente por veintiocho metros (28 mts.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte: En veintiocho metros (28 mts.) con casa propiedad del ciudadano Luis Adolfo Carreño; Sur: En veintiocho (28 mts. ) con terreno propiedad del Ciudadano Augusto Guerra; Este: En diez metros (10 mts.) que es su fondo con casa propiedad del Ciudadano Pedro Carreño y Oeste: En diez metros (10 mts.) que es su frente con Calle Esperanza, con un área total de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (280 mts2).
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido totalmente vencida en esta instancia.
Se ordena notificar a las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso, todo conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El Juez, La Secretaria,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.- Exp. 475-05
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