195° Y 147°
Exp: N° 469-05
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANKLIN GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.218.048.
PARTE DEMANDADA: LUISA DE SUZARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.477.826.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO H. LUJAN, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.673.704, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.857.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRATIVA.
Se recibió de Distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano Eduardo H. Luján C., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Franklin Guzmán, la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2005, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana Luisa de Suzarra.
Dice en su libelo de demanda la parte actora, que el día 03 de enero 2005, el ciudadano Franklin Guzmán, dio en calidad de préstamo a la ciudadana Luisa de Suzarra, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000, 00) y que para ello la ciudadana Luisa de Suzarra, suscribió sin aviso ni protesto y por valor entendido una letra de cambio para ser pagada el día treinta de marzo del año 2005. Que las gestiones hechas en las fechas de su vencimiento y con posterioridad a ésta, para obtener el pago de lo adeudado, dieron resultados negativos y en consecuencia, la beneficiaria y legítima tenedora de los efectos descritos, procedió a endosarle a los efectos de tramitar su cobro ante los Tribunales competentes. Que por lo antes descrito y amparado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba se intimara a la ciudadana Luisa de Suzarra, a los fines de que conviniera o fuera condenada en el pago de los siguientes conceptos: Primero: Monto líquido y exigible al que asciende la letra de cambio de fecha 03 de enero de 2005, con un valor entendido, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.640.000, 00), con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2005. Segundo: El pago de los honorarios profesionales, estimados prudencialmente en 25% del monto líquido y exigible. Tercero: El pago de los intereses legales del 5%, desde el 03 de febrero de 2005, fecha en que venció el pago de la letra de cambio, hasta la fecha efectiva del pago.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000, 00).
El 01 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana Luisa del Carmen Moya de Suzarra, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, y expuso: que vista la demanda en su contra por el abogado Eduardo H Luján C., quien dice que actúa como endosatario en procuración del ciudadano Franklin Guzmán, que de acuerdo y como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se daba por intimada en el presente proceso y quedaba entendida para la oposición y posterior contestación.
El 16 de Noviembre de 2005, compareció la ciudadana Luisa de Suzarra, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández León, y consignaron escrito de oposición al decreto de intimación. Manifestó en su escrito que formulaba oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2005, oposición que dijo fundamentaría en el acto de contestación a la demanda, tanto en los infundados hechos traídos por el demandante como en el derecho.
El 25 de noviembre de 2005, compareció la ciudadana LUISA DE SUZARRA, asistida por el Dr. Pedro Elías Fernández León, y consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación a la demanda. Manifestó en dicho escrito que era cierto que el ciudadano Franklin Guzmán, le había dado en calidad de préstamo cierta cantidad de dinero, pero no como lo exponía en su libelo de demanda, sino como lo expondrían ellos, diciendo que en fecha 20 de Diciembre de 2003, el ciudadano Franklin Guzmán, le había dado en calidad de préstamo, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), para ser cancelado en un lapso de seis (06) meses, con un interés del 20% mensual sobre el valor del dinero prestado, y para garantizar el pago del capital más los intereses firmó una letra de cambio en blanco que, según dijo llegado el día 20 de junio de 2004, fecha de vencimiento de los seis meses, dicha letra había sido llenada por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.440.000, 00), la cual presentó a los efectos videndi y una copia simple para que previa certificación le fuera devuelta, ya que la original sería presentada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que el ciudadano Franklin Guzmán le otorgó un nuevo lapso de seis (6) meses para pagar tanto el capital como los intereses que se generaran, haciéndole la devolución de la letra de cambio por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.440.000, 00), obligándola con antelación a firmar una nueva letra de cambio en blanco que al final, dijo viene a ser la letra de cambio con la cual está ejerciendo la presente acción. Que la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.640.000, 00), es el resultado de calcular el veinte (20%) por ciento sobre la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), por los meses de diciembre de 2003, todos los meses de 2004, así como los meses de enero y febrero de 2005, que en total suman quince (15) meses, lo cual dijo le da un resultado de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000, 00), menos la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000, 00), pago parcial que le hizo al ciudadano Franklin Guzmán, por los intereses del mes de enero de 2004.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eduardo H. Luján C. tuviera el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Franklin Guzmán, manifestando lo siguiente: Primero: Que consta de los autos que el abogado Eduardo Luján, suscribió diligencia de fecha 22 de julio de 2005, en donde consigna original de letra de cambio. Segundo: Consta al reverso de la letra de cambio consignada que no existe endoso en procuración a los fines de que el abogado en ejercicio Eduardo Luján, gestione su cobro, lo que si consta dijo, es un endoso en blanco realizado por el ciudadano Franklin Guzmán, lo cual manifestó demostraba que el abogado Eduardo Luján, carecía del carácter con el cual actuaba.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 03 de enero de 2005, haya recibido del ciudadano Franklin Guzmán, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.640.000, 00), en calidad de préstamo. Asimismo que hubiera asumido obligación alguna con dicho ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo que en fecha 03 de enero de 2005, haya suscrito sin aviso ni protesto y por valor entendido letra de cambio alguna. Igualmente que la parte actora hubiera realizado gestión alguna frente a su persona para obtener algún pago.
Negó, rechazó y contradijo que la demanda incoada por el abogado Eduardo Luján, aludiendo que actúa en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Franklin Guzmán, pueda ampararse en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión que persigue es una deuda inexistente, en consecuencia no es el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y como bien lo dijo al principio de su redacción del libelo de demanda específicamente en los hechos “…El día 03-01-2005, el ciudadano Franklin Guzmán da en calidad de préstamo…”, (cita del demandado) situación esta que hace inexistente la existencia de cualquier instrumento cambiario.
Desconoció el carácter con el que actúa el abogado Eduardo Luján, igualmente desconoció la letra de cambio por carecer ésta de la firma del librador.
El 13 de diciembre de 2005, compareció la ciudadana Luisa de Suzarra, asistida por el Dr. Pedro Elías Fernández L., y presentó escrito de pruebas. Manifestó en el mismo que reproducía el mérito favorable del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y en especial el dicho del demandante cuado dice”…El día 03-01-2005 el ciudadano Franklin Guzmán da en calidad de préstamo a la ciudadana Luisa de Suzarra…” a los fines de demostrar que nunca se firmó instrumento cambiario de valor entendido. Reprodujo además el mérito del instrumento cambiario que presentó en el acto de contestación de demanda, cuya copia certificada riela a los autos, a los fines de demostrar que el ciudadano Franklin Guzmán, intenta legalizar una cantidad de dinero con un interés ilegal. Así como el mérito favorable de la copia certificada de la letra de cambio, la cual consignó en un folio útil. También reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y en especial la falta de identificación en el libelo de demanda del librador de la letra de cambio, a los fines de demostrar que nunca se libró letra de cambio alguna.
MOTIVA.
Cumplidos todos los lapsos y actos del procedimiento y planteada así los términos de la controversia debe este sentenciador pasar a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes: Primero: La presente demanda deviene del Cobro de Bolívares (Intimación), derivado de la letra de cambio que se acompañó a la demanda donde el deudor se obliga a cancelar el pago. Segundo: La parte Actora alegó haber dado en préstamo a la demandada ciudadana Luisa de Suzarra, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, 00) y que para rembolsar le firmó una letra de cambio. Tercero: la parte demandada centra su defensa en lo siguiente: Que el ciudadano demandante le había dado en préstamo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) y para garantizarlo firmó una letra en blanco para ser pagada en seis (6) meses, que al vencerse la letra fue rellenada por DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.440.000, 00), y que el señor le otorgó nuevo lapso de seis (6) meses, que luego le sería entregada y la puso a firmar un nuevo documento cambiario por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000, 00) que sería el resultado de calcular los intereses al 20% durante el lapso que no ha cancelado el préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Eduardo H. Luján C. tuviera el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Franklin Guzmán, manifestando lo siguiente: “Que consta de los autos que el abogado Eduardo Luján, suscribió diligencia de fecha 22 de julio de 2005, en donde consigna original de letra de cambio… Que consta al reverso de la letra de cambio consignada que no existe endoso en procuración a los fines de que el abogado en ejercicio Eduardo Luján, gestione su cobro, lo que si consta; es un endoso en blanco realizado por el ciudadano Franklin Guzmán… que el abogado Eduardo Luján, carecía del carácter con el cual actuaba. ..”
Negó, rechazó que hubiese recibido la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000, 00), de parte del señor Franklin Guzmán. Asimismo que hubiera sumido obligación alguna con dicho ciudadano. En virtud de no haber aceptado la letra de cambio.
Durante el lapso probatorio sólo la demandada promovió pruebas.
Al respecto este Sentenciador observa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En cuanto a la cuestión de derecho corresponde al poder de los jueces. Principio de “Iura Novit Curia” de donde no podemos suplir excepciones si podemos sacar elementos o argumentos de derecho para fundamentar nuestras decisiones.
En consecuencia del análisis de lo planteado, constatamos que: Del contenido de la demanda y la contestación ha quedado plenamente probado que esta se relaciona con un contrato que une las partes.
En lo que respecta al elevado monto de los intereses del 20% o a la usura, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir porque no existe ni esta demostrado en auto tal situación en consecuencia eso corresponde a otra jurisdicción. Así se decide.
En lo que se refiere a que la letra no está firmada o aceptada por el titular, así como no existe la palabra endoso en procuración en la letra, de la revisión exhaustiva de la misma se deriva que en realidad nada dijo ni probó el actor en lo que a este respecto se refiere.
El tribunal observa:
El endoso en procuración se efectúa agregando el endoso firmado por el portador en el anverso o en el reverso de la letra cualquier cláusula que indique sin lugar a dudas que el endoso se ha hecho para dar un mandato, una representación. Con esta fórmula sencilla la ley faculta al portador legitimo de la cambial para otorgar un poder sin necesidad de someterse a las normas del derecho común.
Nuestro legislador no exige el empleo de fórmulas sacramentales para caracterizar el endoso en procuración, es suficiente que del texto mismo se desprenda claramente que se trata de un simple mandato.
El endoso en procuración no transmite la propiedad de la letra al endosatario porque no es más que un simple mandato, el endoso por procuración no es endoso traslaticio y su función es tan solo de legitimación.
Considera este Juzgador que la facultad de endosatario en procuración están limitadas para que pueda considerarse legitimado y hacer valer los derechos derivados del título. El cobro de una letra endosada en procuración debe demostrar el hecho de ser mandatario del endosante, porque lo mismo implicaría una falta de cualidad de quien cobra la letra, equivalente a defecto del poder. Al respecto el artículo 426 del Código de Comercio establece:
“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.”
Como se puede observar del artículo comentado el endosatario sólo podría demandar en nombre de su endosante como si se tratar a de un mandato especial de donde se evidencia que no existe en la letra ningún endoso en procuración y Así se Declara.
Observa este Sentenciador; además que no se puede constatar que la rúbrica que aparece al dorso de la letra como en el anverso de la aceptación sean las mismas, ni que correspondan a la misma persona del librador, lo cual sería objeto de una experticia y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Intentada por el ciudadano FRANKLIN GUZMÁN contra la ciudadana LUISA DE SUZARRA.
Ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
Se condena en costa a la parte Actora, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Visto que la presente Decisión sala fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Diez (10) de abril de dos mil seis (2.006). Años. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00Am) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. 469-05
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