REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, 20 de abril del 2006
196º y 147º

-I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL STELLA SOLARIS, ubicado en la Av. Guamache de la Urbanización Costa Azul, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FIONELVA BRAVO DE FLORES, venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.395.385 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 36.664.-

PARTE DEMANDADA: JENS BULDUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.125.238.-

APODERADOS LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y YELITZER MARGARITA MENDOZA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad No. 2.107.705, 10.539.314 y 6-283.321 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 61.856 respectivamente.-.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de febrero de 2004, la abogada FIONELVA BRAVO DE FLORES, en su carácter de apoderado de la Junta de Condominio del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO STELLA SOLARIS, introdujo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en funciones de Distribuidor, formal demanda en contra del ciudadano JENS BOLDUAN, por vía ejecutiva. Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con el objetivo de obtener la cancelación de las Cuotas de Condominio correspondientes al apartamento distinguido con el No. A-9 del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO STELLA SOLARIS, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de marzo de 2004, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente y habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, fue admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se acordó su tramitación por las disposiciones que rigen el juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 24 de marzo de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia, consignó la compulsa de la parte demandada, toda vez que el demandado se negó a firmar la misma y manifestó que su abogado se encontraba en la ciudad de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2005 compareció la apoderada de la parte actora, FIONELVA BRAVO DE FLORES, y solicitó se practicara la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto de fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2004 comparece la apoderada de la parte actora y consigna la planilla de condominio correspondiente al mes de febrero de 2004.
En fecha 27 de abril de 2004 comparece la abogada FIONELVA BRAVO DE FLORES y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2004 se practica la medida cautelar de embargo ejecutivo decretada en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente el demandado JENS BOLDUAN, en razón de lo cual queda citado para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2004, se recibe la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao, por lo que a partir del día de despacho siguiente empezó a computarse el lapso a los efectos de la contestación de la demanda en el presente juicio contestación que debió tener lugar el día (11) de mayo de 2004, por ser el segundo día de despacho siguiente al 07 de mayo de 2004.
En fecha 24 de mayo de 2004, comparece la apoderada actora, FIONELVA BRAVO DE FLORES, y consigna su escrito de promoción de pruebas, que es admitido por auto de la misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2004, comparece la apoderada de la parte actora, FIONELVA BRAVO DE FLORES, y consigna la planilla de condominio correspondiente a los meses de marzo y abril de 2004.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2004 se convoca a las partes para una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó desierta por la ausencia de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2004, comparece ante el Tribunal el ciudadano JENS BOLDUAN, debidamente asistido por la abogada YELITZER MENDOZA, y solicita la reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se fijó hora para su comparecencia, alegando que ello atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003, exp.01-1571, cuya copia fotostática acompaña. Así mismo el demandado otorga poder apud acta.
En fecha 28 de julio de 2004, la apoderada de la parte actora se opone a lo solicitado por la parte demandada en su diligencia de fecha 30 de junio de 2004, y consigna la planilla de condominio correspondiente al mes de junio de 2004.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la apoderada de la parte actora consigna la planilla de condominio correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004.
Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se convoca a las partes para una nueva audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que nuevamente quedó desierta.
In continenti pasa este Juzgador a decidir la causa en los términos que siguen.

-III- DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Conjuntamente con su libelo de la demanda la parte demandante acompañó, los siguientes documentos:
1) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 15 de enero de 1998, bajo el No. 47, folios tomo 2do., primer trimestre de 1998. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño, el día 08 de marzo de 2005, bajo el No. 38, folios 250 al 257, tomo 10., primer trimestre de 2002. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Marcado D-1 al D-14, se acompañan los recibos de condominio correspondiente a los meses comprendidos, entre el mes de diciembre de 2001 y el mes de enero del año 2004, ambos inclusive. Estos documentos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y merece plena fe y, así se valoran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-
La parte actora, en su escrito de promoción de pruebas presentado el día 24 de mayo de 2004, ratifica el mérito favorable de los autos y hace valer, asimismo, las planillas o facturas pasadas por el administrador de condominio al demandado.
La parte demandada no presentó pruebas.-

-IV- FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DERECHO DE LA DECISION

PUNTO PREVIO

Considera menester el sentenciador decidir previamente lo planteado en la diligencia presentada por el demandado JENS BOLDUAN, debidamente asistido por la abogado YELITZER MENDOZA, donde solicita la reposición de la causa por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se fijó hora para su comparecencia, alegando que ello atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2003, exp. 01-1571, cuya copia fotostática acompaña.
De la lectura de la sentencia en referencia trasciende un criterio jurisprudencial, a partir de la interpretación del artículo 884 del Código Adjetivo, conforme al cual la contestación de la demanda debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez, donde el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante el de oponerse a ellas, también oralmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, para que tenga lugar la contestación, en cuyo caso, tanto demandante como demandado, deben presentarse a la hora preestablecida y, pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación de la demanda, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.
En el caso que se decide, el Tribunal no fijó –como sí ocurrió en la hipótesis de la jurisprudencia invocada- una hora determinada a los efectos de la contestación de la demanda, sino que, conforme lo establece el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2004, que corre inserta en el folio 50 del expediente, la contestación de la demanda debía verificarse dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación, es criterio de este Despacho y salvo mejor interpretación, optimiza la posición del demandado al concederle, no una hora fija y predeterminada para que conteste la demanda, sino que extiende esta posibilidad a cualquiera de las horas de despacho del segundo día siguiente a su citación, todo lo cual, lejos de lesionar su derecho a la defensa, lo mejora y lo flexibiliza en la posibilidad de proveer más eficientemente a la defensa de sus derechos e intereses, circunstancia de la que, igualmente, se beneficia el actor cuando le corresponde hacer oposición a las cuestiones previas alegadas, por lo que se trata de una situación concebida de forma equilibrada para las partes. A mayor abundamiento, estima el Tribunal que todo lo atinente a la contestación de la demanda, debe interpretarse siempre en resguardo y beneficio del derecho a la defensa, teniendo por norte cuanto facilite el ejercicio de ese derecho de rango constitucional. El hecho de que el Tribunal no haya fijado en el auto de admisión respectivo una hora determinada, a los efectos de la comparecencia del demandado para dar contestación a la acción propuesta en su contra, no justifica su rebeldía o contumacia y mucho menos se traduce en factor perjudicial de ese derecho ni del debido proceso. En efecto, estando comprendidas las horas de despacho de este Tribunal, entre las 08:30 a.m. y las 02:30 p.m. (actualmente hasta las 3:30 p.m.), resulta evidente que se le concedieron al demandado siete (07) horas dentro de las cuales podía formular su contestación a la demanda incoada en su contra, lo que francamente lo favorece.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide encuentra que la jurisprudencia invocada por la parte demandada, como fundamento de su solicitud de reposición de la causa, es inaplicable al caso de autos. Así se decide expresamente.
Expresado lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en los términos que se expresan a continuación.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La citada norma consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

Por consiguiente, para que se configure el supuesto de hecho de la confesión ficta se requiere la concurrencia de tres requisitos:
A) La no contestación de la demanda en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir la contumacia.
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca;
C) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso bajo examen se dan los tres supuestos antes citados, toda vez que:
PRIMERO: El demandado JENS BOLDUAN quedó citado en fecha 29 de abril de 2004, durante la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente juicio, en la que estuvo presente, según se evidencia de los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, situación que encaja dentro del supuesto de hecho del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente: “……Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En tal virtud, habiendo sido validamente citado el demandado para la contestación de la demanda, requisito implícito para que se configure la confesión ficta y evidenciándose de los autos la falta de contestación de la demanda, deviene cubierto el primer requisito. Así se decide.
SEGUNDO: Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el demandado no promovió, ni evacuó en la secuela del procedimiento prueba alguna que le favorezca.
TERCERO: Que la petición no sea contraria a derecho: significa ello que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o cuando la ley no atribuya a los hechos la consecuencia jurídica pedida o solicitada. En este caso, es prioritaria la cuestión de derecho, esto es, la correspondencia que debe existir entre los hechos, el derecho aplicable y los pedimentos de la parte actora.

El Dr. Adán Febres Cordero, en su ya citada obra “La Confesión Ficta”, de Ediciones Liber, manifiesta:
“No hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación, modificación, o extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El Estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; Si los hechos que constan en actas, al contrario, van a la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión.
No podría, entonces, considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece tutela del Estado.
Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, no porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización”

El Tribunal sustenta el criterio de que el Juez tiene el deber de revisar la correspondencia o congruencia de los hechos que se tienen por admitidos en virtud de la falta de comparencia del demandado a la litis contestación y los fundamentos legales del petitorio.
Sobre la base de esta posición es necesario revisar uno a uno los particulares que forman parte del petitorio de la demanda, para determinar la procedencia de lo peticionado por el actor.
3.1) En primer término se demanda el pago de las cuotas de condominio, generadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de enero de 2004, ambos meses inclusive, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.486.810,02), más una diferencia correspondiente al mes de diciembre del año 2001 que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATR0 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 50.175,94), todo lo cual da una sumatoria de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 1.536.985,96). Este pedimento es conforme con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por tanto es PROCEDENTE. Así se declara.
3.2) Se demanda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 386.570.62), por concepto de intereses moratorios, causados por las antes citadas cuotas de condominio, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha de introducción de la demanda, el día 27 de febrero de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. Dicho pedimento es conforme a Derecho, y por lo tanto procedente. Así se declara.
3.3) Se demanda el pago las cuotas de condominio que se sigan venciendo conforme a lo que indican las planillas de condominio que mensualmente la parte actora trajera al expediente, después de la introducción de la demanda. Dicho pedimento es IMPROCEDENTE por cuanto en nuestra legislación no es factible demandar daños futuros, ni existe mecanismo legal alguno que permita incorporar al thema decidendum las cuotas de condominio a medida que las mismas se vayan causando, durante la secuela del procedimiento, como lo pretende la parte actora. El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, establece que el capital, intereses vencidos, gastos y/o la estimación de los daños y perjuicios deben ser anteriores a la presentación de la demanda. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos. No puede privarse al demandado de la posibilidad cierta de impugnar el monto de las planillas consignadas con posterioridad al libelo de demanda, razón por la cual esta pretensión es contraria al debido proceso y lesiva del derecho a la defensa. En tal virtud deviene improcedente dicho pedimento y así se declara expresamente.

3.4) Se demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día de introducción de la demanda, 27 de febrero de 2004, hasta el día del pago efectivo de todas y cada una de las cantidades demandadas. Este pedimento es igualmente improcedente en los términos que ha sido formulado, toda vez que tanto el día del pago efectivo como el monto de todas y cada una de las cantidades demandadas es indeterminable y, en consecuencia, no es posible realizar el cálculo de intereses moratorios en la forma que aspira el accionante. Así se declara.
3.5) Se demanda la indexación de las cuotas de condominio cuyo pago ha sido efectivamente demandado. Este pedimento, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra ajustado a derecho y es procedente. En consecuencia, la base de cálculo de este pedimento es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.536.985,96), monto global de las cuotas condominiales demandadas, a partir del día 27 de febrero de 2004, fecha en la cual fue interpuesta la presente acción, hasta el día en que se acuerde la ejecución del presente fallo, por haber quedado el mismo definitivamente firme, y tomando como base los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas generados por el Banco Central de Venezuela. Así de declara.-
-V- DE LA DECISIÓN.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL TURÍSTICO STELLA SOLARIS, situado en la Avenida Guamache de la Urbanización Costa Azul de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano JENS BOLDUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.125.238, domiciliado en el apartamento A-9 del antes indicado Conjunto Residencial Stella Solaris. En consecuencia, se condena al demandado a pagar: PRIMERO: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1. 536.985,96), que comprende las cuotas de condominio causadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses de enero de 2002 a de 2004, más una diferencia relativa al mes de diciembre del año 2001 que asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATR0 CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 50.175,94).
SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 386.570.62), por concepto de intereses moratorios, causados por las antes citadas cuotas de condominio, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha de introducción de la demanda, el día 27 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil. Así como los intereses moratorios causados sobre el capital ascendente a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.536.985,96), desde la fecha de introducción de la demanda, o sea el día 27 de febrero de 2004 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo que determine la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la cantidad UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.536.985,96), desde la fecha en la cual fue admitida la presente acción, o sea desde el 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con lo que determine la experticia complementaria del fallo que aquí se ordena practicar.
Por cuanto no hay vencimiento total en el presente juicio, no hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 ibidem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRMA

LA

SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ.

ARV/wfg.
EXP N° 973-04
Sentencia Definitiva