REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 11 de abril de 2006

195º y 147º


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FELIX MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.830.881.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA CARREYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.045.899 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.369.
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ZABALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.834.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 15 de marzo de 2006, fue recibido el libelo de demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano FELIX MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.830.88, contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ZABALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.834.899.
En fecha 21 de marzo de 2006, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA ZABALA LOPEZ, para comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2006, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA ZABALA LOPEZ, para comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, y ordena comisionar a los Juzgados Ejecutores competentes a los fines de su práctica.
En fecha 04 de abril de 2006, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyó en el inmueble a los fines de proceder a la práctica de la medida preventiva decretada, y previa su notificación, la parte demandada procedió a convenir en la demanda, acto de auto-composición procesal que fue aceptado por la parte actora, solicitando ambas partes a este Tribunal su homologación.


Este Tribunal para decidir acerca de la homologación observa:

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-

En relación a lo anterior, es pertinente señalar que en Sentencia N° RC-0298 del 11 de junio de 2.002, caso: Inversiones González & Montenegro, C.A., la Sala de Casación Civil precisó lo siguiente:

“En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobe el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.”

De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

En el caso bajo estudio se observa que el convenimiento suscrito por la parte demandada y aceptado por la parte actora no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley, por lo cual se ordena su Homologación.- ASI SE DECIDE.-


IV DECISION.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, al convenimiento suscrito por la parte demandada, ciudadana MARIA VIRGINIA ZABALA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.834.899.
SEGUNDO: Téngase dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad archivese del presente expediente.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ


ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA


EL SECRETARIO TEMPORAL


MIGUEL COVA ORSETTI

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:00 p.m. se público la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL


MIGUEL COVA ORSETTI

ARV/mco.
EXP N° 1.090-05
Homologación/definitiva