IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSIONES EMI”, C.A., Empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1988, Anotada Bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicios NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI Y JOSE GREGORIO TOYO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.827 y 10.140.637, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.019 y 69.976, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Faraón, Primer Piso, Oficina 14-A, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: empresa “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada Bajo el Nro. 48, Tomo 1, domiciliada en el Boulevard Guevara, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, Local Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano IMAD FALLES EL MASRI, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.186.701.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acredito.-




NARRATIVA

En fecha 15-11-2005, La Parte Actora sociedad mercantil “INVERSIONES EMI”, C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1988, Anotada Bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3, en la persona de sus Apoderados Judiciales, Abogados en Ejercicio NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI Y JOSE GREGORIO TOYO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.168.827 y 10.140.637, en ese orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.019 y 69.976, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra empresa “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, representada por el ciudadano IMAD FALLES EL MASRI, para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García para la fecha, correspondiéndole a tales efectos el N°. 01. (Folios 1 al 5).
En fecha 17-11-2005, por auto del Tribunal, se le da entrada a la demanda propuesta y se le asigna el N-. 05-1022. (Folio 6).
En fecha 16-12-2005, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. y se le asigna el N-. 05-1022. (Folios 30 al 31).
En fecha 12-01-2006, El Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de la demanda. (Folios 32 al 34).
En fecha 17-01-2006, el Tribunal admite la reforma de la demanda propuesta por la parte actora y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda y se ordena la respectiva citación y en relación a la Medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en Cuaderno Separado. (Folios 35 al 36).
En fecha 13-02-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna compulsa de Citación sin firmar a nombre del demandado quién se negó a firmar. (Folios 41al 49)
En fecha 20-02-2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito solicitando la citación por carteles por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
En fecha 23-02-2006, el Tribunal el tribunal ordenó Notificación por Carteles. (Folios 51 al 54 ).
En fecha 03-03-2006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, retira los carteles de notificación.- (Folio 35.)
En fecha 14-03-2006, la Secretaria del Tribunal consigna Boleta de Notificación firmada por la parte demandada. (Folios 36 al 38.)
En fecha 14-03-2006, el apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de prueba. (Folio 39).
En fecha 28-03-2006, por auto del Tribunal se admite las pruebas, promovidas por la parte demandante.(Folio 40).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó, según se desprende del libelo de demanda, la resolución del contrato de subarrendamiento que fuere suscrito con la demandada, en fecha 30 de marzo de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 17 e los Libros respectivos, sobre un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Guevara entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Dicha demanda tuvo su fundamento en el incumplimiento por parte de la subarrendataria, de la obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida. En este sentido expuso la parte actora, que el demandado dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, cuya sumatoria total alcanzó la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,OO) dado que el canon de arrendamiento mensual fue establecido contractualmente en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1900.000,oo) mesuales. Del mismo modo solicitó la parte actora en su pretensión libelar, el pago por vía subsidiaria en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de TRES MILLLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) de los cánones de arrendamiento en que fundamenta su acción; así mismo pretende el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 1.900.000,oo) por cada mes adicional que el subarrendatario ocupe el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo.
Por último, la parte actora pidió el pago de las Costas y Costos que genere el presente proceso.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el presente procedimiento es sustanciado y sentenciado de conformidad con dos instrumentos normativos a saber: 1) conforme a las disposiciones contenidas del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 2) conforme a lo previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente (folio 36), se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada, para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, en fecha 14 de marzo de 2006, según consta de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado,.
No obstante haberse cumplido la formalidad de la citación personal, la parte demandada no compareció de forma personal ni mediante apoderado, a contestar la demanda incoada en su contra; es decir, si bien la demandad fue debidamente citada para concurrir al presente proceso en su condición de sujeto pasivo de la relación procesal, no cumplió con su carga de dar contestación a la demanda, escenario que permite concluir que su incomparecencia para dicho acto procesal, es censurada por la propia Ley Adjetiva en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
ARTICULO 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En este caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento” (Subrayado y resaltado por quien suscribe el presente fallo)
Dicha norma, que abre la posibilidad en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual se fundamenta en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, permite concluir al juez que la parte que no ha cumplido con la carga de dar contestación a la demanda, se erige para los efectos del proceso como contumaz o rebelde, con la consecuencia de declararlo “confeso”.
No obstante que el artículo en cuestión contempla dos situaciones a considerar para los efectos de la declaratoria de confesión ficta, estas deben ser enlazadas con otras que la Jurisprudencia se ha encargado de establecer. Así se puede colegir de la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, exp 00-557, Herrería Tonny C.A. Vs. Inversiones Bantrab S.A., que señaló lo siguiente:

“De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados”.


Del análisis de las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia el cumplimiento de tres de los extremos antes indicados, cuales son: a) Que la parte demandada fue debidamente citada para la litis contestación, tal como consta de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2006 (Folio 36; b) Que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por cuanto no consta en actas el cumplimiento de dicha formalidad; y c) Que la parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera. No obstante lo anterior, es imprescindible el análisis de los requisitos legales y jurisprudenciales, de necesario cumplimiento para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, y en este sentido, quien sentencia, pasa a analizar el cumplimiento del requisito referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden, este sentenciador observa que la acción propuesta esté amparada por la Ley, y en el presente caso, la acción intentada, es de RESOLUCIÓN DE CONTRATO falta de pago de cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, tal como se evidencia del petitorio del libelo de demanda; y en este mismo orden es igualmente evidente que el actor pretende el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) por cada mes que el subarrendador siga ocupando el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo. En este particular, observa quien con el carácter de juez suscribe, que la pretensión del actor, incluye el pago de una cantidad igual a dos de los meses que le adeuda la demandada, es decir, junio y julio de 2005, pretensión ésta que representa una compensación por daños y perjuicios, plenamente aceptada y ajustada a derecho; y por otra parte pretende el pago por igual concepto de cantidades de dinero, por meses que no son líquidos ni exigibles, en referencia a aquellos que corren a posterior fecha a la interposición de la demanda; toda vez que solicita la condenatoria a pagar los meses que la demandada siga ocupando el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo, lo cual representa una petición contraria a derecho, y mas aún a la norma constitucional, en el sentido que de ser concedida dicha petición, la misma daría lugar al nacimiento de una sentencia inejecutable, por cuanto se haría infinita la materialización de la misma, violando con ello la tutela judicial efectiva, garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la carta magna, con lo cual es evidente que este requisito para declaratoria de la confesión ficta, no se encuentra presente o lleno en el caso in comento.
Del análisis anterior, se hace evidente que no se encuentran llenos los extremos legales y jurisprudenciales para la declaratoria de confesión ficta en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, a pesar de la declaratoria de improcedencia de confesión ficta en la presente causa en los términos antes expuestos, se impone a este juzgador la obligación de analizar el material probatorio aportado por las partes, lo cual se hace de la siguiente forma.

DE LA CARGA PROBATORIA

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Del contexto de la disposición legal citada, en aplicación al caso bajo análisis, en el cual la parte actora insta al Tribunal para que desaloje el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, bajo el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005, por lo que el actor tiene la carga de probar sus siguientes afirmaciones de hecho, y la parte demandada debe probar el hecho extintivo de la obligación de pago de los meses antes indicados.

En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene solo la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada Bajo el Nro. 48, Tomo 1, domiciliada en el Boulevard Guevara, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, Local Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, autenticado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 17 e los Libros respectivos
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de subarrendamiento lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Guevara entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) mensuales según lo convenio entre las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
1) Copia Certificada documento poder (Folio 08 al 12), certificada por la ciudadana Secretaria (Temporal) del Juzgado Cuarto de los Municipios Mareiño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial. Este instrumento, que fue consignado por la parte actora con el libelo, no fue impugnada por la demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien juzga le da pleno valor probatorio; y del mismo se demuestra la representación judicial que ostenta el abogado de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
2) Original de Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento (Folios 13 al 16) notariado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento éste al que este juzgador le da pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue desconocido, por la parte contraria, según lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo se demuestran los siguientes hechos:
2.1) La existencia de una relación contractual arrendaticia entre la sociedad mercantil “INVERSIONES EMI”, C.A., Empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1988, Anotada Bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3. y empresa “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada Bajo el Nro. 48, Tomo 1, domiciliada en el Boulevard Gomez, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, Local Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-
2.2) Que el objeto del contrato de subarrendamiento lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Gomez entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Original de ejemplar de prensa (acta insular) folios 17 al 23. Documento este que es desechado por impertinente, toda vez que no demuestra hecho alguno relacionado con el tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria para actualizar la junta directiva de la sociedad mercantil “Inversiones EMI C.A.” (Folio 24 al 28) . Documento este que es desechado por impertinente, toda vez que no demuestra hecho alguno relacionado con el tema a decidir en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.

Ahora bien, es cierto que la parte demandada no alegó ni promovió prueba alguna que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita, y en ese orden la parte demandada indefectiblemente tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es haber pagado los cánones cuya falta de cancelación motivan una de las pretensiones de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.


HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS EN AUTOS

PRIMERO: La existencia de la relación subarrendaticia entre la sociedad mercantil “INVERSIONES EMI”, C.A., Empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1988, Anotada Bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3. y empresa “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada Bajo el Nro. 48, Tomo 1, domiciliada en el Boulevard Gomez, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, Local Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Observa este juzgador que en el libelo de demanda señala la actora como ubicación del inmueble (local) objeto del contrato de subarrendamiento cuya resolución pretende, lo es el boulevard Guevara, y a la vez en el libelo señala que lo es boulevard Gómez, pero tomando en cuenta que tanto de la citación como de su complemente, así como de los datos del contrato se evidencia que lo es boulevard Gómez, queda demostrado para quien juzga que la ubicación del inmueble lo es el boulevard Gómez. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de subarrendamiento lo es un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Guevara entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
TERCERO: Que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de una de las pretensiones de la parte actora, cual es la pretensión de resolución de contrato de subarrendamiento, que suscribió con la parte demandada, en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2005. En relación a la pretensión del pago por vía subsidiaria en concepto de compensación pecuniaria, este juzgador no considera procedente dicha pretensión, toda vez que la actora, no demostró que el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio y julio sea la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) mensuales, tal como lo alegó en su libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el supra mencionado artículo 506 de la ley adjetiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria parcialmente favorable de la demanda, en virtud de que el actor no resulta totalmente ganancioso en el presente caso, toda vez que no obtiene ambas pretensiones. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por sociedad mercantil “INVERSIONES EMI”, C.A., Empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-05-1988, Anotada Bajo el N° 238, Tomo III, Adicional 3; contra la sociedad mercantil “ LA CASA DEL BUHONERO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de febrero de 1996, anotada Bajo el Nro. 48, Tomo 1, domiciliada en el Boulevard Gómez, entre las Calles Velásquez y San Nicolás, Local Nº 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de subarrendamiento notariado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la relación subarrendaticia entre los sujetos procesales de la litis que se dirime por el presente fallo, sobre un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Gómez entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión se ordena a la parte demandada, la inmediata entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve mediante la presente decisión, constituido por un inmueble (local) distinguido con el N° 01 ubicado en el boulevard Gómez entre calle Velásquez y San Nicolás, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de abril de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.)
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,



LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO,


MML.-
Exp. Nº. 06-1022.-