Visto sin informes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PROVIDENCIA DEL CARMEN MOYA DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.166.516, domiciliada en la calle Díaz N° 9-52, entre Calle Velásquez y San Nicolás, frente al depósito del antiguo cada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio JOSE E. BRAVO JAIMES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.398, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 56.355.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630, domiciliado en la calle Colina N° 23-140, entre Calle San Rafael y Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio JESUS CORDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 11.187.



NARRATIVA

En fecha 13-02-2006, es recibida la demanda para su distribución (folios 1 al 5).
En fecha 14-04-2006, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción (Folio 6).
En fecha 015-02-2006, la parte actora por medio de diligencia consigna recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 7 al 11).
En fecha 16-02-2006, es admitida la demanda. Se ordena la citación del demandado, ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630, domiciliado en la calle Colina N° 23-140, entre Calle San Rafael y Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le tiene la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOYA DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.166.516 (Folios 12 Y 13).
En fecha 23-02-2006, EL Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630 (folios 23 al 24).
En fecha 02-03-2006, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la Demanda. (Folios 28 al 30).
En fecha 06-03-2006, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial consignó Escrito de Pruebas. (Folios 37 al 42).
En fecha 07-03-2006, por auto del tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 43 y 44).
En fecha 08-03-2006, el apoderado de la demandada consignó escrito de Pruebas. (Folios 45 al 48).
En fecha 09-03-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 49).
En fecha 09-03-2006, el Apoderado Actor consignó diligencia en la cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 50 y 51).
En fecha 09-03-2006, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 52).
En fecha 13-03-2006, se evacuó la testimonial del ciudadano JESUS AGUILERA. (Folios 53 AL 55).
En fecha 13-03-2006, se declaró desierta el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ. (Folio 57).
En fecha 08-10-2003, se evacuó la testimonial de la ciudadana ELIZABETH DIAZ CAZORLA. (Folio 350).
En fecha 13-03-2006, se evacuó la testimonial del ciudadano LEONARDO HILARIO SALAZAR PEREZ. (Folios 58 AL 59).
En fecha 14-03-2006, se evacuó la testimonial de la ciudadana INGRIS ALFONZO RODRIGUEZ. (Folio 61 y 62).
En fecha 14-03-2006, se evacuó la testimonial del ciudadano RICHARD JOSE CARVAJAL NOGUERA. (Folio 63 y 64).
En fecha 14-03-2006, se declaró desierta el acto de declaración testimonial del ciudadano LENÍN RAMOS. (Folio 65).
En fecha 16-03-2006, se declaró desierta el acto de declaración testimonial del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ. (Folio 69).
En fecha 16-03-2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada promovió Inspección Judicial. (folio 70).
En fecha 16-03-2006, por auto del Tribunal se admitió la prueba solicitada de Inspección Judicial a la parte demandada. (folio 71).
En fecha 20-03-2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte demandada a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada. (folio 72 y 73).
Del cuaderno de medidas.

En fecha 22-02-2006, se abrió cuaderno de medidas. (folio 1).


FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, celebrado con el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, antes identificado, en fecha 23 de febrero de 2002, sobre un bien inmueble (apartamento tipo estudio) que forma parte intrínseca de un inmueble identificado con el Nro. 23.140, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Se deriva la presente acción por cuanto la parte demanda incumplió con las obligaciones legales, en el sentido de que a la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2005; y 23 de diciembre al 23 de enero de 2005; a razón CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas, adeudando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo), así como que el arrendatario demandado ha cambiado el uso o destino para el cual se le alquilo el apartamentito tipo estudio, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, aquí demandante. De allí que la actora considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal que le da derecho a pedir la resolución del contrato.

Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 2.803.630, en fecha 23 de febrero de 2002. SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas; TERCERO: Que el arrendatario demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2005; y 23 de diciembre al 23 de enero de 2005; CUARTO: Que el demandado cambió el uso o destino para el cual le fue arrendado el inmueble, dedicándolo como oficina de trabajo y taller de herrería.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta de autos (folio 53) que el alguacil de este Juzgado, practicó su citación, y realiza diligencia donde hace constar dicha practica, por lo que la parte demandada quedó validamente emplazado para la contestación de la demanda el día 02-03-2006; lo que efectivamente hace en esa fecha (Folios 28 al 3064), dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la actora su acción, niega, rechaza y contradice estar en mora con la actora en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2005; y 23 de diciembre al 23 de enero de 2005; toda vez que en virtud de que el arrendador se ha negado a recibir el pago, realiza consignaciones arrendaticias por ante este mismo Juzgado, en expediente de consignaciones signado 06-296, nomenclatura de este Tribunal. Además de lo anterior niega, rechaza y contradice que utilice el inmueble como oficina de trabajo y taller de herrería.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, antes identificado, por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente mencionados, por cambiar el destino o uso del inmueble. Ahora bien, es cierto que la parte demandada rechaza, niega y contradice de forma simple los hechos alegados por la parte actora y que no alegó hechos nuevos que desvirtuaran toda la carga probatoria, pero considera este Juzgador que por el hecho de que la parte actora afirme un hecho negativo como lo es la falta de pago del precio según lo convenido, queda a la parte demandada probar el hecho extintivo de la misma, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita. Además la demandada, niega, rechaza y contradice ocupar el inmueble desde el día 23 de febrero de 2002, toda vez que alega ocuparlo desde el día 23 de febrero de 2000.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene larga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:

PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 2.803.630, en fecha 23 de febrero de 2002.
SEGUNDO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, por mensualidades vencidas;
TERCERO: Que el destino o uso del inmueble fue para vivienda única y exclusivamente familiar.
CUARTO: Que el demandado cambió el uso o destino para el cual le fue arrendado el inmueble, dedicándolo como oficina de trabajo y taller de herrería.

Así las cosas la parte demandada tiene la carga de probar el hecho extintivo de su obligación, cual es el pago, es decir, haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, y además debe probar que ocupa el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende la actora, desde el día 23 de febrero del año 2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A.- Dos recibos insolutos, (folios 108 y 09). Documentos estos que este Tribunal desecha por emanar de la misma parte que los produce. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Copia simple de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (hoy extinto) (folios 10 y 11), documento este al que este juzgador le da toda su fuerza probatoria, toda no fue impugnado según lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, primer aparte, y del mismo se demuestra la titularidad de la propiedad del inmueble, del cual es parte el apartamento tipo estudio, objeto del contrato cuya resolución se pretende, por parte del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
Este juzgador, antes de entrar a la valoración de las testimoniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, y visto que mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2006 (Folio 52), la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, hizo oposición a la admisión de las testimoniales promovidas, toda vez que la promoverte no indicó el objeto de dicha prueba, alegando como fundamentación legal los artículos 397 y 398 del código de procedimiento civil. Al respecto quien juzga, hace referencia a sentada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en expediente Nro. 2002-000986, , contenida en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, la cual dejó sentado no ser necesario, que la parte promoverte de la prueba de testigos, indique el objeto de la misma. Quien juzga comparte y aplica el antes referido criterio contenido en la referida jurisprudencia, razón por la cual este Juzgador niega lo solicitado por la parte demandada en al persona de su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Emitido el anterior pronunciamiento, quien juzga, pasa de seguidas a la valoración de las testimoniales promovidas y evacuadas, y en este sentido tenemos:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Aguilera, José Fernández, Leonardo Salazar, Ingrid Alfonso Rodríguez, Richad Carvajal y Lenin Ramos, titulares de la cédulas de identidad Nro. 1.631.158, 14.869.333, 13.980.374, 12.664.209, correspondientes al primero, tercero, cuarto y quinto de los nombrados. En relación a las testimoniales de los ciudadanos José Fernández y Lenin Ramos, las mismas no pueden ser valoradas por quien juzga, toda vez que las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual son desechadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los testigos Jesús Aguilera, Leonardo Salazar, Ingrid Alfonso Rodríguez y Richad Carvajal, antes identificados, este juzgador del análisis de las deposiciones de dichos testigos, este juzgador observa que los mismos fueron contestes al afirmar los siguientes hechos: primero, que el ciudadano Alberto Carrasquilla Matallana, parte demandada en el presente juicio, hacia ruidos en horas de noche; segundo, fueron igualmente contestes en el hecho de afirmar que dicho ciudadano tiene, en conclusión un mal comportamiento en la comunidad de habitantes de la totalidad del inmueble, del cual es parte el apartamento tipo estudio, cuyo contrato de arrendamiento verbal se pretende; tercero, los testigos Leonardo Salazar, Ingrid Alfonso Rodríguez y Richad Carvajaque el ciudadano Alberto Carrasquilla Matallana, parte demandada en el presente juicio, fueron contestes en afirmar que el demandado tiene un taller en el inmueble que le fue arrendado. Observa quien juzga los hechos en los cuales fueron contestes los testigos promovidos, no tiene relación con el tema a decidir en la presente causa, particularmente los establecidos como primero y segundo, por lo cual son desechados, por impertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los hechos en los cuales son contestes los testigos evacuados, dichas afirmaciones de los testigos fueron desvirtuadas por la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en su oportunidad procesal, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, y evacuada en fecha 20 de marzo de 2006, a la cual se le dá pleno valor probatorio, y de la misma quedó demostrado que en el inmueble cuyo contrato de arrendamiento verbal, se pretende resolver, no existe ningún tipo de taller, maquinarias de panadería ni de soldadura de ningún tipo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.

A.- Copia simple de planilla de planilla de depósito Nro. 47939819, del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) realizado por la parte demandada, a favor de la parte actora, y su respectiva diligencia de consignación por concepto de canon de arrendamiento hecha ante este mismo juzgado, expediente 06-296, nomenclatura de este mismo tribunal. Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, toda vez que no fue impugnado por la contraerte según lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil, y del mismo se demuestra el deposito por parte del demandado de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 150.000,oo) a favor de la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente al periodo entre 23 de febrero de 2006 al 23 de marzo de año en curso. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- Recibo de pago sin fecha (Folio 48). Documento este que este juzgador desecha, toda vez que fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y el mismo no fue hecho valer por su promoverte, según lo establecido en el artículo 445 del código de procedimiento civil, para hacer valer la su autenticidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa quien con el carácter de juez suscribe, que en el capitulo III del escrito de contestacion a la demanda (Folio 29) el sujeto pasivo de la presente relación procesal, alegó que no se encuentra en mora con su arrendador, por cuanto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses entre el 23 de diciembre de 2005 al 23 de enero de 2006, y del 23 de enero de 2006 al 23 de febrero de 2006, los depositó mediante el procedimiento consignatario, llevado por este mismo tribunal, en expediente de consignaciones Nro. 06-296, nomenclatura interne de este Juzgado. A este respecto y en uso del principio de notoriedad judicial, este juzgador pudo constatar que efectivamente constan en expediente de consignaciones llevado por este Tribunal, signado 06-296, que la parte demandada realizó el día 07 de febrero de 2006, el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el día 23 de diciembre de 2005 al 23 de enero de 2006, con lo cual queda demostrado haber pagado el canon de arrendamiento que por ese mismo periodo fundamenta la actora su pretensión, así mismo queda demostrado haber pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, cual hizo por adelantado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Resolución de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.

Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de resolución de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:

El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento verbal, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.

El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Se evidencia que es obligatorio cumplir el presente contrato y la consecuencia del mismo, como son el cumplimiento o incumplimiento del contrato lo que conllevan a sus consecuencias, como sería la resolución o ejecución.

El artículo 1.264 del Código Civil.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El artículo 1.579 del código Civil.

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.

Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De la norma trascrita se evidencian la principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario, es decir, que la principal obligación del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento.

Artículo 1.167 del Código civil.
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contexto de la norma citada se confirma que la persona que se comprometa con otra a cierta o ciertas obligaciones y no cumpla con las misma, da derecho a la otra persona a reclamar ante el órgano jurisdiccional correspondiente el cumplimiento o la resolución del contrato; y es por ello que la parte demandante en uso de ese derecho que le concede nuestra ley Sustantiva Civil pide a este juzgador declare con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ya identificado, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales.


En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:

1.- Que celebró contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOYA DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.166.516, domiciliada en la calle Díaz N° 9-52, entre Calle Velásquez y San Nicolás, frente al depósito del antiguo cada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630, domiciliado en la calle Colina N° 23-140, entre Calle San Rafael y Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Tal como lo reconoció este último en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad CIENTOCINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,OO) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Que el objeto del contrato lo es bien inmueble (apartamento tipo estudio) que forma parte intrínseca de un inmueble identificado con el Nro. 23.140, ubicado en la calle Colina de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2005 al 23 de diciembre de 2005.

Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOYA DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.166.516, domiciliada en la calle Díaz N° 9-52, entre Calle Velásquez y San Nicolás, frente al depósito del antiguo cada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630, domiciliado en la calle Colina N° 23-140, entre Calle San Rafael y Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento a los correspondientes a los meses desde el 23 de noviembre al 23 de diciembre de 2005; y 23 de diciembre de 2005 al 23 de enero de 2006, ni por haberse cambiado el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble, toda vez que no consta de autos que la parte actora haya demostrado que el uso para el cual fue alquilado el inmueble, era única y exclusivamente como vivienda familiar, y no se demostró además, el cambio de dicho uso.
No obstante lo anterior, y visto que la parte actora no demostró que en el contrato de arrendamiento verbal cuya resolución pretende, se haya estipulado que la falta de pago de una (01) mensualidad o canon de arrendamiento, le diera derecho a pedir la resolución del contrato; es decir, no se demostró cuales fueron los términos convenidos en cuanto al pago de los mismos; no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la demanda, a favor de la parte demandada, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento verbal, interpuesta por la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOYA DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.166.516, domiciliada en la calle Díaz N° 9-52, entre Calle Velásquez y San Nicolás, frente al depósito del antiguo cada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; contra el ciudadano ALBERTO CARRASQUILLA MATALLANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.630, domiciliado en la calle Colina N° 23-140, entre Calle San Rafael y Amador Hernández de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada a los cuatro (04) días del mes de abril de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-
Exp. Nº. 06-1034.-