REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBOES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadana FRANCISCA MENESES de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 147.306, de este domicilio.

1.2.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSÉ BRAVO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-10.200.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, según Poder Especial Apud Acta de fecha 02-03-2006, que cursa al folio 31 de la presente causa.

2.- PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.257.374, de este domicilio.

3.- El motivo del presente juicio es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a tiempo determinado y de su prórroga legal, sobre un local comercial distinguido con el N° 1, situado en la Planta baja del edificio Franci, ubicado en la calle San Nicolás entre Fajardo y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se pide devolver y desalojar el local ya descrito, sin plazo alguno completamente desocupado de personas y bienes.

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora que en fecha 19-02-2003, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, debidamente autenticado bajo el N° 52, tomo 09, por medio del cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local distinguido con el N° 1, situado en la Planta baja del Edificio Franci de esta ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Indica que dicho contrato tenia una duración de dos (2) años fijos contados a partir del 15-02-2003 hasta el 15-02-2005, en el mismo no se estableció prorroga y por tal motivo en virtud que no quería renovar el contrato de arrendamiento, le notificó judicialmente al demandado en fecha 18-01-2005, a través del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, el derecho que tenía a ejercer o no la prórroga legal, y en caso de no ejercer la prórroga legal debería entregarle el local comercial libre de personas y bienes del día 15-02-2005, presunción ésta que no ocurrió y en forma tácita se sobreentendió que ejecutó su derecho a la prórroga legal que le acordaba el artículo 38, en su literal “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era de un (1) año contado a partir del 16-02-2005 al 15-02-2006 y en virtud que en fecha 15-02-2006, venció la prórroga legal y el demandado FRANCISCO NOHRA SALMASSI, se ha negado a entregarle el local ya descrito es por lo que acude a la vía judicial en busca de justicia.

Consigna la parte actora acompañando a su libelo, Notificación Judicial realizada por el juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-01-2005 y contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
La presente demanda fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 23-02-2006, asignándosele el N° 2006-2381.

El día 01-03-2006, se admitió la presente causa emplazándose el ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.

El presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El demandado FRANCISCO NOHRA SALMASSI, quedó debidamente citado, al estar presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 07-03-2006, tal como consta en el folio quince (15) del cuaderno de medidas, dichas actuaciones fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 09-03-2006.

En fecha 22-03-2006, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 23-03-2006.
Durante el lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció por si mismo ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Esta incomparecencia del demandado es castigada por la ley, pues el rebelde contumaz indiferente a la actividad procesal, es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el presente caso no solo se observa la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil.

Artículo 362 del Código de procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Este criterio ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, inserta a las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de justicia, Tomo 3, del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, que establece: “CONFESIÓN FICTA…… es una institución contenida en el artículo 276 del Código de procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del citado Código vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma…… Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que le se exigen en el libelo. los mismos artículos hacen de este suceso una presunción juris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello hay lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes.

En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la CONFESIÓN FICTA, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el Juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante…..”.

En consecuencia este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta del demandado. Así se decide

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de la Prórroga Legal, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA MENESES de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 147.306, contra el ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, titular de la cédula de identidad N° 9.257.374

SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena al ciudadano FRANCISCO NOHRA SALMASSI, la entrega inmediata libre de personas y bienes del local marcado N° 1, situado en la planta baja del Edificio FRANCI, ubicado en las calles San Nicolás entre Fajardo y Fraternidad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a la ciudadana FRANCISCA MENESES de GONZÁLEZ.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,



Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.

Nota: En esta misma fecha 03-04-2006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/06-2381.-