REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° Y 147°

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadano MELCHOR GUILLERMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-2.833.973, de este domicilio.-

1.2.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MENDEZ, CARMEN ADRIANA MEDRANO, WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ y EDGAR NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.259.875, V-15.676.940, V-6.889.597, V-9.970.196, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.112.723, 112.724, 112.480 y 112.456, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-2005, autenticado bajo el N° 77, tomo 84.-

2.- PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.945.132, de este domicilio.-
3.- El motivo del presente juicio es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (1) terreno de once (11) metros por veinticuatro (24) metros totalmente tapiado, con una construcción sin techo y dos (2) habitaciones techadas, ubicado en la calle San Juan con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde junio de 1993 hasta febrero del 2006, ambas inclusive, se pide la entrega del inmueble.


PARTE MOTIVA

Alega la parte actora, que mediante documento privado suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano JESÚS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-6.945.132, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) terreno de once (11) metros por veinticuatro (24) metros totalmente tapiado, con una construcción sin techo y dos (2) habitaciones techadas, ubicado en la calle San Juan con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad que consta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 20 de febrero de 1989, bajo el N° 15, folios 56 al 69, Protocolo Primero, Tomo trece (13), Primer Trimestre.-
En dicho contrato de arrendamiento se estipuló que el tiempo de duración sería de seis (6) meses, contados a partir del día 22-02-1993, terminando el día 22-08-1993; que el canon de arrendamiento mensual, era la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes, que “El Arrendatario” destinaría el inmueble arrendado solo a vivienda familiar, no pudiendo cambiar su destino sin autorización escrita de “La Arrendadora”, que el pago de todos los servicios que necesitare el inmueble, tales como agua, luz y fuerza eléctrica, teléfono, etc., correrían por cuanta de “El Arrendatario”, que podía realizar mejoras y bienhechurías con autorización de “La Arrendadora”.-
Dice también el demandante, que se acordó en el referido contrato (Cláusula Novena): “Que el presente contrato de arrendamiento podría ser rescindido, por voluntad unilateral de “La Arrendadora” en los siguientes casos: a) Por falta de pago de una (01) pensión de arrendamiento; b) Por el incumplimiento por parte de “El Arrendatario” de algunas de las cláusulas fundamentales contenidas en el presente contrato de arrendamiento, bien sea por vencimiento del término o por causa de algún incumplimiento de “El Arrendatario”, este tendrá la obligación de pagar a “La Arrendadora” por concepto de daños y perjuicios, todas aquellas sumas que mes a mes deberán cancelarse como pensiones de arrendamiento a “La Arrendadora” y a entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas.
Que ocurre también que “El Arrendatario” adeuda al demandante todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 1993 hasta la presente fecha febrero 2006, haciendo caso omiso a las gestiones de cobro realizadas por el demandante, así como también a las peticiones que en reiteradas ocasiones se le ha hecho al demandado de la necesidad del inmueble para habitarlo con su familia ya que no posee vivienda.-
La presente demanda fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 24-02-2006, asignándosele el N° 06-2382.-
El día 10-03-2006, se admitió la presente causa, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
Ahora bien, el presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-03-2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.-
El demandado JESÚS ROBERTO FAJARDO, quedó debidamente citado, al estar presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 21-03-2006, tal y como consta en el folio dieciocho (18) vuelto del cuaderno de medidas, dichas actuaciones fueron agregadas a los autos por este tribunal en fecha 22-03-2006.-
Durante el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció por si ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación, tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
En el presente caso no solo se observa la incomparecencia del demandado a ejercer su derecho a la defensa, sino que además, nada hizo en el lapso probatorio para desvirtuar los hechos y alegatos de la parte actora, enmarcándose tal conducta en la situación jurídica procesal de la Confesión Ficta, pre-establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Este criterio ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 21 de marzo de l.990, inserta en las páginas 177 y 178 del texto jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 3, del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, que establece: “CONFESIÓN FICTA…… es una institución contenida en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el artículo 362 del citado Código vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma…… Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor probatorio, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes.
En todo caso dichas pruebas deben referirse a probar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de ser acorde con la ley; b) que en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos o que presentados no contengan nada que le pueda favorecer. Por las anteriores razones, cuando no se da contestación a la demanda, no se prueba nada que favorezca al demandado, ni presente informes o conclusiones como en el presente caso, se da con intensidad la figura de la Confesión Ficta, quedando definitivamente aceptada la pretensión del demandante, siempre que, como lo advierten los dos citados artículos, la pretensión no sea contraria a derecho. En este supuesto, el Juzgador debe acordar favorecer las peticiones del demandante…..”.
En consecuencia este juzgador, acogiendo el criterio sustentado en la sentencia anteriormente transcrita, aplicable a este caso, y por cuanto la presente causa no es contraria a derecho, no está prohibida por la ley, sino que al contrario, amparada por ella, se declara la Confesión Ficta del demandado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano MELCHOR GUILLERMO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° v-2.833.973, contra el ciudadano JESÚS ROBERTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° v-6.945.132.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MELCHOR GUILLERMO SUÁREZ y JESÚS ROBERTO FAJARDO, en forma privada en fecha 09-02-1993, sobre un inmueble constituido por un terreno que mide once metros (11 m.) por veinticuatro metros (24 m.), totalmente tapiado, con una construcción sin techo y dos (2) habitaciones techadas, ubicado en la calle san Juan con calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
TERCERO: como consecuencia de la decisión se ordena al ciudadano JESÚS ROBERTO FAJARDO, ya identificado, la entrega inmediata del inmueble descrito en el numeral segundo de esta dispositiva, totalmente libre de personas y de bienes.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA SECRETARIA,


ROMA FERNÁNDEZ GUITIERREZ.



Nota: En esta misma fecha 17-04-2006, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
SECRETARIA,


LJIU
Exp. Civil No. 06-2382.-