REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° Y 147°
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.396.766.-
1.1.- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ROSANGELA DI PAULA, Inpreabogado N° 93.932, según poder Apud acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 25-05-2005.-
2.- PARTE DEMANDADA: PEDRO CAMPOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.531.350.-
2.1.- ABOGADO ASISTENTE: MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.508 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.118.-
3.- El motivo del juicio es por REIVINDICACIÓN de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 02, N° 36 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, propiedad del demandante, ocupado indebidamente por el demandado, se solicita la restitución del inmueble.-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 02, N° 36 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual le pertenece según documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta de fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 64, y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-03-2005, anotado bajo el N° 47, folio 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo 10.
Que es el caso que recibió junto a su esposa ARELYS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.794, el inmueble descrito del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el día 18-11-1986, a partir de la cual la habita, junto a la familia.
Que en el año 2002, se trasladó con su familia hacia el Estado Sucre por motivo laboral y dejó el inmueble objeto de la litis solo.
Que al llegar en agosto del año 2004, se sorprendió al conseguirlo ocupado por el ciudadano PEDRO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.531.350, el cual le es desconocido y con el que no le une ningún vínculo contractual.
La presente demanda fue recibida en este Despacho, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 12-05-2005, asignándosele el N° 05-2342.-
El día 06-06-2005, se admitió la presente causa, emplazándose al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación, a fin de contestar la demanda.-
El demandado fue debidamente citado el día 20-06-2005, según consta de diligencia suscrita por el alguacil y que corre en autos.-
El demandado consignó escrito de oposición de cuestiones previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo al no estar llenos los extremos del artículo 340 ejusdem.-
La parte actora o demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de las cuestiones previas.-
En fecha 12-08-2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
El demandado consignó escrito de promoción de pruebas el día 22-09-2005, en la incidencia de las cuestiones previas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Despacho se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, declarando Sin Lugar y condenando en costas al demandado.
La actora consignó escrito de promoción de pruebas el día 25-10-2005, donde promueve, documento de propiedad del inmueble objeto de la litis. Asimismo, promueve planilla emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda de fecha 18-11-86, las cuales fueron admitidas.-
Me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Suplente Especial en fecha 24-01-2006,
Del análisis del libelo de la demanda, sus anexos y de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado concluye:
a) Que el ciudadano EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, es el propietario del inmueble objeto de la litis.-
b) Que el demandado PEDRO CAMPOS MEDINA, está ocupando el inmueble en litigio.-
Este Tribunal pasa a subsumir los hechos en los supuestos de hecho previstos en las normas legales pertinentes.-
Artículo 545° del Código Civil “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Esta disposición describe el contenido del derecho de propiedad, al establecer, el uso, el gozo y la disposición del mismo por su titular, que en el presente caso ha sido perturbado en su derecho por el demandado.
Artículo 548° del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvidicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Establece esta disposición el derecho que tiene el propietario de reivindicar o a reclamar judicialmente el dominio de algo, en este caso del inmueble, que posee ilegalmente el demandado.
Este juzgador pasa a establecer los hechos claramente probados y demostrados en la presente causa:
1.- Que el ciudadano EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.396.766, de este domicilio es el legitimo propietario del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 02, N° 36 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, condición que surge de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 14-12-2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 64; y Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 03-03-2005, registrado bajo el N° 47, folios 347 al 352, Protocolo Primero, Tomo 10, Primer Trimestre del 2005.-
2.- Que el ciudadano PEDRO CAMPOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.531.350, está ocupando ilegalmente el inmueble antes descrito.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, titular de la cédula de identidad N° v-8.396.766, venezolano, mayor de edad contra el ciudadano PEDRO CAMPOS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-12.531.350.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena al ciudadano PEDRO CAMPOS MEDINA, restituir y devolver el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 02 N° 36 de la Urbanización Pedro Luis Briceño, San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a su propietario ciudadano EDGAR VICTOR NORIEGA RICCO, titular de la cédula de identidad N° v-8.396.766.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
En la misma fecha (17-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA,
LJIU/05-2342.-
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