REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° Y 147°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

1.- PARTE DEMANDANTE O ACTORA: ciudadano ANTONIO FORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.398.804, de este domicilio.-
1-1 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio ELSA MORAZZANI, titular de la cédula de identidad N° V-628.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.178, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 2005, inserto bajo el N° 09, tomo 92.-
2.- PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAYRA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040, de este domicilio.-
2.1.- ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio SANDRA VILLALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.418.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.427, de este domicilio.-
3.- El motivo del presente juicio es demandar el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado. Se solicita el desalojo del apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en el segundo piso del Edificio Los Fortino, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

PARTE MOTIVA
Alega el demandante que en fecha 01-11-1997, suscribió con la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040, contrato de arrendamiento, mediante documento privado en el que le cesa el goce de un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad denominado Los Fortino, distinguido con el N° 4, segundo piso, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un canon de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) mensuales y por el término fijo de un año, el cual sería prorrogado si el arrendador en forma escrita diese su consentimiento para la prórroga y mediante aceptación y convenimiento de ambas partes y por un canon convenido por ellos. Así las cosas en el mes de julio de 1998, cuando ya habían transcurrido ocho meses del término fijo del contrato, la hija de la parte actora, GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS, contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS, el día 17-07-1998, por lo que le manifestó oportunamente a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato en razón de que su hija recién casada lo necesita para vivir.-
Alega también la actora que la demandada se negó a entregar el inmueble al vencimiento del término fijo, alegando que el arrendador lo que quería era subirle el canon de arrendamiento y comenzó a depositar pensiones de arrendamiento en un Tribunal sin notificar debidamente a la parte actora.
En vista de la negativa de la demandada de entregar el inmueble a la parte actora, demandó por ante este Juzgado la desocupación del inmueble objeto de litigio, alegando su necesidad de uso por parte de su hija, demanda que fue desestimada en virtud de quien ejerció el poder en el juicio fue la cónyuge del demandante, quien no era abogado y por tanto carecía de cualidad para ejercer poderes en juicio ni aún con la asistencia de abogado, tal y como lo ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia.
Que al haber fallado la acción intentada el contrato suscrito pasa a ser a tiempo indeterminado, por haberse vencido el término fijo del mismo y negado la arrendataria a devolver el inmueble.
Que es el caso que la demandada no necesita el inmueble objeto de la litis, que lo que hace es lucrarse con su uso, ya que mientras ella paga un precio vil por el mismo y evitar la utilización del inmueble por parte de la hija del actor quien tiene derecho preferencial a su uso, la demandada tiene una casa de ciento noventa y siete metros cuadrados (197 m.2), ubicada en el Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, 1v-2v, construido sobre la parcela N° 265, manzana N° 17, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, casa que podría habitar y de la que es propietaria según documento registrado bajo el N° 129, de fecha 29-08-1986, folios 25 frente al 38 frente y su vuelto, Protocolo Primero, tomo N° 01, Adicional N° 02, tercer trimestre. Es así que se mantiene la demandada en el apartamento y tiene alquilada la casa descrita, por una suma muy superior a lo que le cancela a la parte demandante, lo que le ha permitido mediante el uso abusivo del derecho, cancelar incluso la hipoteca que pesaba sobre la misma.
Que la demandada ZAYRA DOMINGUEZ, ha manifestado reiteradamente que se va a quedar con el apartamento objeto del litigio y que nadie la saca de allí.
Alega también el demandante que su hija necesita el inmueble descrito para habitarlo, por cuanto vive arrimada con su suegra en el Municipio Antolin del Campo y que tiene que trasladarse todos los días a la ciudad de Porlamar donde trabaja, con el evidente perjuicio económico.
La presente demanda fue recibida en este Despacho previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 01-03-2006, asignándosele el N° 06-2383, admitiéndose la causa en fecha 08-03-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada ZAYRA DOMINGUEZ, para que comparezca ante este Juzgado a contestar la demanda
El presente juicio es llevado por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordenó la citación de la demandada, la cual fue realizada el día 13-03-2006 de acuerdo a la diligencia efectuada por el Alguacil de este Despacho en la misma fecha.
Estando dentro de lapso legal para contestar la demanda, la demandada opuso las cuestiones previas 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, esgrimiendo la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 04-03-2002, la que anexa en copia simple y opone nuevamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora consignó escrito de impugnación contra la copia simple de la sentencia consignada por la demandada, asimismo, formuló alegatos contra las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
La parte actora promovió pruebas dentro del lapso legal, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24-03-2006.-

PUNTO PREVIO
Vistas las cuestiones previas 1 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en fecha 16-03-2006, por la demandada ZAYRA DOMINGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040, en el presente juicio que le sigue el ciudadano ANTONIO FORTINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.804, el Tribunal pasa a decidir la presente incidencia y lo hace de la siguiente forma:
La primera cuestión previa numeral 1 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia……..”, la demandada opone la litispendencia, por existir un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, el cual es seguido por las mismas personas, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza de forma tal de no violentar el principio de economía procesal. Dicho proceso fue llevado adelante por este Despacho en el expediente signado con el N° 01-1939, en el cual la causa fue declarada Sin Lugar, siendo apelada y sentenciando el Superior en fecha 04-03-2002, declarándola Sin Lugar.-
Al respecto este Tribunal observa, que la prueba presentada para oponer esta cuestión previa, es una copia simple, la cual fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal, no habiendo la demandada realizado ninguna diligencia tendiente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo cual este juzgado la declara sin ningún valor probatorio y la desecha por improcedente en derecho. Así se decide.-
Como segunda cuestión previa, opuso el numeral 11 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, todo ello en base a que el artículo 267 ejusdem, contempla “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención”. En cuanto a lo alegado por la demandada, no existe disposición legal que prohíba la admisión de la acción que cursa en este expediente, asimismo al habérsele anulado todo lo actuado, inclusive el auto de admisión, esto conlleva lógicamente a concluir que no existe causa pendiente.
En base a estos razonamientos, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Del análisis de los actos que corren en el presente expediente se concluye que:
a) Que existe una relación contractual a través del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
b) Que la parte actora requiere el inmueble objeto de litigio para su hija.
c) Que la demandada es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Fundación Margarita I, 1v-2v, parcela N° 265, manzana 17 del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
d) Que la demandada no contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en la motivación de la acción propuesta.-
Este Juzgado pasa a subsumir los hechos en los supuestos de hecho de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”
En el presente caso el supuesto de hecho, necesidad de la hija del demandante de ocupar el inmueble, está plenamente demostrado.
Este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:
1.- Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040, de este domicilio, en fecha 01-11-1997, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Y así se decide.-
2.- Que el objeto del contrato fue el arrendamiento de un apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en el segundo piso del Edificio Los Fortino, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
3.- Que la parte actora necesita el inmueble objeto de la litis para que lo ocupe su hija GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS. Y así se decide.-
4.- Que la demandada no contradijo los argumentos y motivaciones de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, al no contestar la demanda. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.804, contra la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040,
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, ya identificada, hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio Los Fortino, distinguido con el N° 4, segundo piso, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, al ciudadano ANTONIO FORTINO, ya identificado, para ser usado por la hija de éste GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se le concede a la demandada ZAYRA DOMINGUEZ, ya identificada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble descrito en la dispositiva anterior, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencidas a tenor de lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.

LA …
… SECRETARIA,


ROMA FERNANFEZ GUTIERREZ.



En la misma fecha (10-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE,
LA SECRETARIA,









LJIU/06-2383.-