REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSE CONCEPCION MATA DIAZ y RICARDA JOSEFA RAMOS GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.385.099 y 9.307.997, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROXANA MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.822.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el día 07.05.1983 por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta; que de esa unión procrearon un niño nacido el día 16.10.1986 presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano de este Estado que tiene por nombre JOSE FRANCISCO MATA RAMOS; que en el mes de febrero de 1992 se separaron y escogieron domicilios diferentes al conyugal, interrumpiendo su unión hasta esta fecha por un lapso de más de once (11) años y que no tienen bienes que repartir, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
Fue recibida el día 29.09.2004 para su distribución por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2 (f. 2) la cual previo sorteo le correspondió conocer al Juez Unipersonal N° 1 y recibida la misma el 04.10.2004 (f. 3).
Por auto de fecha 04.10.2004 (f. 4), se requirió a la parte solicitante la consignación de los recaudos correspondientes, a los fines de proveer sobre la admisión de la solicitud.
En fecha 26.10.2004 (f. 5), compareció el ciudadano JOSE CONCEPCION MATA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia los recaudos mencionados en la solicitud.
Por auto de fecha 01.11.2004 (f. 8), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal VI del Ministerio Público especializada en protección del niño y del adolescente de este Estado; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 9).
En fecha 06.12.2004 (f. 10), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06.12.2004 (f. 12), compareció el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia observa al Tribunal que las partes no indicaron un día preciso para establecer fecha cierta en que se produjo su separación de hecho.
Por auto de fecha 13.12.2004 (f. 13), se instó a los solicitantes a comparecer por ante el Tribunal a darse por notificado del contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano Representante Fiscal y expusieran lo que a bien tuvieran respecto al mismo.
En fecha 16.03.2005 (f. 14), compareció el ciudadano JOSE CONCEPCION MATA DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia indicó la fecha en la cual se suspendió la vida en común.
Por auto de fecha 12.04.2005 (f. 15), se ordenó notificar nuevamente al ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado, a los fines de darse por enterado del contenido de la diligencia de fecha 16.03.2005 y expusiera lo que a bien tuviera respecto a la misma; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 25.04.2005 (f. 17), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 25.04.2005 (f. 19), compareció la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y mediante diligencia emitió su opinión fiscal favorable en cuanto a la continuidad del procedimiento.
Por auto de fecha 15.06.2005 (f. 20), se declinó la competencia en razón de la materia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que siguiera conociendo de la presente causa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 22.06.2005 (f. 23), fue recibido el presente expediente en éste Tribunal a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal, dándosele la numeración correspondiente el 28.06.2005 (vto. f. 23).
Por auto de fecha 29.06.2005 (f. 24), éste Tribunal le dio entrada y la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y en atención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de fecha 29.07.2003 conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a los solicitantes de dicho avocamiento, haciéndoles la advertencia de que una vez constara en autos tal formalidad y vencido el lapso de los tres (3) días para hacer uso de los recursos a que hubiera lugar comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 11.10.2005 (f. 27), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE CONCEPCION MATA DIAZ.
En fecha 18.10.2005 (f. 29), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana RICARDA JOSEFA RAMOS GUILARTE.
Por auto de fecha 22.02.2006 (f. 31) y como complemento del dictado el 29.06.2005 se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Estado del avocamiento de la Juez Titular de éste Juzgado y que una vez constara en autos su notificación, se procedería a dictar sentencia; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 23.02.2006 (f. 33), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 06.03.2006 (f. 35 al 37), en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó de inmediato solicitar de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menor tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio, en virtud de no haberse aceptado la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 1; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 28.03.2006 (vto. f. 39), se agregó a los autos el expediente N° 06986/06 nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de regulación de competencia mediante el cual se decidió que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud era éste Juzgado.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JOSE CONCEPCION MATA DIAZ y RICARDA JOSEFA RAMOS GUILARTE que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE FRANCISCO MATA RAMOS que nació el día 16.10.1986 y que desde el 28.06.1993 se separaron y escogieron domicilios diferentes al conyugal, interrumpiendo su unión hasta la fecha por un lapso de más de once (11) años, por lo que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos JOSE CONCEPCION MATA DIAZ y RICARDA JOSEFA RAMOS GUILARTE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 07.05.1983 por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya acta se encuentra inserta bajo el N° 34, folio vuelto al 49, 50 y su vuelto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho y correspondiente al año 1983, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas procesales se desprende que el hijo procreado durante la unión matrimonial en la actualidad es mayor de edad.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FACUNDEZ.
EXP: Nº 8729/05
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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