REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos ABDIEL JOSÉ SALAZAR e IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 5.478.358 y 7.005.055, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS NOYA PACHECO y ALFREDO ALEJANDRO TINOCO LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.977 y 97.834, respectivamente
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Agosto de 1.995, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el Número Seis; asimismo, alegan que en el tiempo que duró su unión conyugal no habían procreado hijos en común, y en cuanto a los bienes habidos durante el vínculo matrimonial, los mismos serían liquidados según lo establecido en el artículo 173 del Código Civil vigente; igualmente alegan que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanzaba desde el 04 de Mayo del 2002, es decir por mas de cinco años, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 06.03.06 (f. vuelto del 3).
En fecha 11.11.05 (f. 4 y 5), comparecen los ciudadanos ABDIEL JOSÉ SALAZAR e IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDOVA, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09.03.06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 10-03-06 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 7).
Por diligencia del 16.03.06 (f. 9 y 10), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 16-03-06, (folio 11) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ABDIEL JOSÉ SALAZAR e IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDOVA, quienes asistidos de abogado indican a este Tribunal que la fecha exacta de su separación ocurrió el día 04-05-00 y no como erróneamente habían indicado en su escrito libelar.
En fecha 23.03.06 (f. 12), comparece el abogado PEDRO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos ABDIEL JOSÉ SALAZAR e IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDOVA, contados a partir del día 04-05-00 tal como fue referida y aclarado por los mencionados ciudadanos en la diligencia presentada el día 16-03-06, cursante al folio (11), se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ABDIEL JOSÉ SALAZAR e IRIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CORDOVA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 18-08-95, por ante el Prefecto del Municipio Antolin del Campo de este Estado, según consta del acta anotada bajo el Número Seis; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron no haber procreado hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintisiete (27) de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 146º.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nº. 9072-06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-