REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A., TAECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 53-A, y cuya última asamblea se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 44, Tomo 5-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFREDO TINOCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.834.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 2552, Tomo 4 Adic. 51.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS PINO MILLÁN y GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados ALEJANDRO RODRÍGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (TAECA) en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., ya identificadas.
En fecha 20.03.2006 (f. 2 al 4) se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., hasta cubrir la suma de (Bs. 421.424.999,97) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales y si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero se practicará la misma hasta cubrir la suma de (Bs. 234.124.999, 98) que corresponde a la suma demandada mas costas procesales. Dejándose a salvo los derechos de tercero si fuera el caso.
En fecha 23.03.2006 (f. 5) la apoderad judicial de la parte demandada, mediante diligencia hizo formal oposición a la medida por cuanto el abogado solicitante ratifica una solicitud que quedó inexistente en virtud de haberse desechado el poder.
En fecha 06.04.2006 (f. 6 y 7), compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.04.2006 (f. 17 y 18).
Por auto de fecha 10.04.2006 (f. 19), se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que durante la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos y las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática (f. 8) de la diligencia presentada en fecha 13.03.2006 por el abogado ALFREDO TINOCO, de la cual se infiere que consignó poder en original marcado con la letra “A” y ratificó la solicitud de medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 588, ordinal 1° eiusdem, sobre bienes de la deudora, los cuales se señalarían en su oportunidad correspondiente. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
2.- Copia fotostática (f. 9 y 10) del documento autenticado en fecha 10.03.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 16, del cual se infiere que el ciudadano FERNANDO BARBELLA ASCANIO, actuando en su carácter de director de TODO ACERCA DE EDIFICACION C.A. (TAECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 21.09.1966, bajo el N° 18, Tomo 53-A y cuya última asamblea se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha 24.01.2005, bajo el N° 44, Tomo 5-A-Pro., le otorgó poder general judicial al abogado ALFREDO TINOCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.834 para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de su representada, pudiendo entre otros intentar demandas antes los tribunales correspondientes. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
3.- Copia fotostática (f. 11 al 16) de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16.03.2006 mediante la cual se declaró procedente la impugnación realizadas al poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 01.11.2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 113 a favor de los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA, propuesta por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. y se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esa incidencia. Este documento presentado en copia simple se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASI SE DECLARA.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...).”

En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 25.01.2006 el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, representante de la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., concurriendo ante éste Juzgado el día 31.01.2006 y se dio expresa y voluntariamente por intimado en nombre de su representado y que asimismo, la oposición a la medida cautelar decretada se realizó dentro del tercer día de despacho siguiente a su decreto, que lo fue el 20.03.2006. En tal sentido, se estima que la oposición planteada en este caso fue realizada en forma oportuna dentro de la oportunidad que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, precisado lo anterior se tiene que la apoderada judicial de la parte accionada como fundamento de la oposición que realizó al decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes de su representada, expresó:
“…Hago formal oposición a la medida por cuanto el abogado solicitante ratifica una solicitud que quedó inexistente en virtud de haberse desechado el poder…”.

Como se desprende, arguye la apoderada judicial de la parte accionada como fundamento de la oposición planteada aspectos que guardan vinculación con la actuación del abogado ALFREDO TINOCO como representante judicial de la parte actora, pues los fundamentos en los cuales descansa la oposición tienden a concentrarse en el cuestionamiento que se le hace a la ratificación realizada por el abogado ALFREDO TINOCO luego de que éste mismo Tribunal durante el tramite de la incidencia aperturada con motivo de la solicitud de exhibición e impugnación del poder primeramente otorgado por la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. TAECA a los abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO y MARIANA GUERRA AROCHA desechara dicho mandato. Tal circunstancia fue resuelta también por éste mismo Juzgado mediante auto dictado en fecha 28.03.2006 a través del cual señaló expresamente: “…se estima que la ratificación efectuada surtió plenos efectos legales…”.
De ahí que al considerar que los fundamentos de la oposición planteada en ningún caso enervan los presupuestos fácticos que permitieron a esta sentenciadora decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., se estima que la oposición planteada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, se estima que debe seguir con plena vigencia la medida preventiva de embargo la cual de acuerdo al contenido de las actas aún no se ha materializado, decretada el día 20.03.2006 sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.424.999,97) que corresponde al doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.824.999,99) incluida en la cifra anterior, y si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicaría la misma hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 234.124.999,98) que corresponde a la suma demandada, mas las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., en contra de la medida preventiva de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 20.03.2006.
SEGUNDO: Se ratifica la medida preventiva de embargo en los términos y condiciones en que fue decretada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8984/06
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.