REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.305.958, domiciliado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMÉZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.934.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, representada por la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMÉZ, antes identificada.-
Afirma la apoderada Judicial de la solicitante que en la partida de nacimiento de su representada ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ( antes Prefectura del Municipio Luis Gómez) anotado bajo el N° 911, vuelto. Folio 741, correspondiente al día 24 de Octubre de año 1966, el funcionario encargado de transcribir la misma omitió incluir en su texto el segundo nombre de su legitima madre ciudadana ZENAIDA INDRIAGO, el cual es “JOSEFINA” y en virtud de dicha omisión es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 07-12-05 (f. Vto 02).
En fecha 07-12-05 (f. 03 al 16) la apoderada judicial de la solicitante consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 13-12-05 (f. 17), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13-01-06 (f. vto 17 y 18), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asi como las copias respectivas.
Por diligencia de fecha 19-01-06 (f.19 y 20) el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-01-06 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la solicitante, mediante la requiere se libre el cartel de emplazamiento tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 13-12-05.
En fecha 31-01-06 (f. 22 y 23), se dictó auto mediante el cual se ordenó la expedición del cartel de emplazamiento con el objeto de su publicación, dejándose constancia de haberse librado el mismo.
Por diligencia de fecha 14-02-06 (f. 24 al 26) la apoderada judicial de la solicitante consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha.
En fecha 20-03-06, la referida profesional del derecho solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 23-03-06 (f. 28 y 29), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 27-03-06 (f. 30 y 31) el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-04-06 (f. 32), se recibió escrito de pruebas constante de un folio útil, a los fines de Ley.
Por auto de fecha 17-04-06 (f. 33 y 35), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la solicitante en su escrito de fecha 17-04-06.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, destinada a subsanar la omisión en que se incurrió al momento de asentarla en los libros de Registro Civil de nacimientos llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta ( antes Prefectura del Municipio Luis Gómez) anotado bajo el N° 911, vuelto. Folio 741, correspondiente al día 24 de Octubre de año 1966, al no incluir el segundo nombre de su madre ZENAIDA INDRIAGO, siendo este “JOSEFINA”.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 07 al 14) del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.03.2003, la cual fue debidamente traducida al idioma Italiano por el ciudadano ANTONINO CATALANO, traductor oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se infiere que en fecha 24.10.1966, fue presentado un niño hembra por FRANCESCO ARCURI, de nombre GIUSEPPINA DEL VALLE, y que es su hija legítima y de su esposa ZENAIDA INDRIAGO, quien nació el 11.10.1966, quedando asentada bajo el N° 911, vuelto del folio 66, la cual fue certificada en el Registro Principal en fecha 28-04-03, por la Dra. VERUSKA HERNÁNDEZ SILVA, se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia Fotocopia del acta de Matrimonio (f.15), expedida en fecha 11-04-03 por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que en fecha 13-09-1960 contrajeron matrimonio Civil los ciudadanos FRANCESCO ARCURI Y ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO, y en virtud que la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el segundo nombre de la ciudadana ZENAIDA INDRIAGO, es JOSEFINA. Y asi se decide.-
3.- Fotocopia de la Cedula de identidad (f.16), expedida en fecha 01-03-88, por la Republica de Venezuela, de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO DE ARCURI, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N°. 3.822.760, quien nació el día 06.02.1.943, de estado civil casada y cuya fecha de vencimiento es el 06.02.98, y en virtud que la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de identificar a la madre de la solicitante ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, se omitió incluir en el texto de su partida de nacimiento el segundo nombre de su madre ciudadana ZENAIDA INDRIAGO, el cual es JOSEFINA. Y Así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta de nacimiento de la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 911. Vto. Folio 66 de fecha 24-10-66, se omitió el segundo nombre de su madre ciudadana ZENAIDA INDRIAGO, al identificarla como ZENAIDA INDRIAGO, siendo lo correcto ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO, y por consiguiente, se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO y se dispone que la misma sea corregida en los términos antes señalados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana GIUSEPPINA DEL VALLE ARCURI INDRIAGO, sobre el acta asentada en fecha 24-10-66, bajo el N° 911, vto. Folio 66, en el libro de Registro Civil de nacimiento llevado al efecto por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño (antes Municipio Luis Gómez) del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “ … y que es su hija legitima y de su esposa: ZENAIDA INDRIAGO…” debe decir: “… y que es su hija legitima y de su esposa: ZENAIDA JOSEFINA INDRIAGO …”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, como al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento asentada en fecha 24-10-66, bajo el N° 911, vto. Folio 66 de los libros respectivos.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N°8955-05
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-