REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN TERESA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4767.097, de profesión abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL STERLING, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN LUISA BETANCOURT de DE VEER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.711.515.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JHONNY ELÍAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.423.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TERESA LOVERA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta el 8 de febrero de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 17.02.2006.
Recibida por distribución en fecha 23.02.2006 (f. vto.100) se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana CARMEN TERESA LOVERA en contra de la ciudadana CARMEN LUIS BETANCOURT de DE VEER, ya identificados.
Admitida por auto del 15.07.2005 (f. 10) ordenándose la citación de la parte demandada CARMEN BETANCOURT de DE VEER para que el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 26.07.2005 (f. 11 al 17) el Alguacil de dicho Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber sido posible lograr su citación en la dirección que le fue indicada.
El día 28.07.2005 (f. 18) la parte actora actuando en su propio nombre, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordada por auto de fecha 29.07.2005 (f. 19) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 10.10.2005 (f. 21 al 24) la parte actora, consignó ejemplares de los diarios La Hora y Sol de Margarita. Dejándose constancia por secretaría de haberse fijado en las puertas del inmueble domicilio de la demandada el referido cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.10.2005 (f. 26) la parte demandada compareció y debidamente asistido de abogado, se dio por citada y le confirió poder apud acta al abogado JHONNY ELÍAS GONZÁLEZ.
El día 01.11.2005 (f. 27 al 31) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de cuatro folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
En fecha 14.11.2005 (f. 32 al 47) la parte actora, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. Admitidas por auto de fecha 14.11.2005 (f. 50 al 51) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 15.11.2005 (f. 55 al 67) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 15.11.2005 (f. 68) salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la contenida en el capitulo III por considerarse irrelevantes a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Por auto de fecha 22.11.2005 (f. 82) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de cinco días continuos contados a partir de ese día exclusive.
El día 08.02.2006 (f. 91 al 94) se dictó decisión declarando sin lugar la demanda, la cual fue apelada el día 15.02.2005 y oída en ambos efectos por auto de fecha 16.02.2006.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 15.07.2005 (f. 1) se negó decretar la medida solicitada por no existir riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y por no haberse acompañado al libelo un elemento de prueba que constituyera presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”

Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, se extrae del propio libelo y su reforma que la actora basó sus derechos con fundamento en el artículo 1724 y siguientes del Código Civil que regula lo concerniente al comodato tal como fue indicado cedió en comodato un inmueble ubicado en la calle Guilarte identificado con el Nro. A3286 (frente al Centro Comercial El Ángel) Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta desde el mes de mayo del 2001, el procedimiento que deberá seguirse será el ordinario a pesar de esa circunstancia, el aquo admitió la demanda por el trámite del juicio breve, emplazando a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24.10.2001, estableció con relación a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente:
“…Tal circunstancia obliga, entonces, a traer a colación que el derecho constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso, y para que esa violación pueda tutelarse por amparo, debe exceder de la esfera de la legalidad y trastocar el marco de la constitucionalidad, a través, por ejemplo, de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos…”.

Del fallo parcialmente transcrito se extrae que la violación al debido proceso y a la defensa se manifiestan cuando a una parte se le prive o limite la facultad procesal para formular peticiones dentro del proceso, o cuando esa facultad de efectuar el acto de petición que tenga en el proceso le corresponda, se vea reducido de manera indebida impidiéndole así, participar en el juicio ya instaurado en plano de igualdad o que haga uso efectivo de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para defender sus derechos o intereses.
Esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso se consumará en la mayoría de los casos durante el curso de un proceso que evidentemente se ha instaurado a consecuencia de conductas u omisiones que provengan del juez, al impedir que algunas de las partes se defiendan bien sea, negándole de plano esa posibilidad o limitándole el ejercicio de ese derecho, reduciéndole los lapsos o que hagan éstos uso de manera efectiva de los medios o recursos que la ley pone en sus manos para la mejor defensa de sus derechos.
En sintonía con lo antes señalado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 23.11.2001, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “….no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “….la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la sentencia jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional del Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por lo contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa , o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/Eleonora Capozzi de Locantore)….
…En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancias, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos mas breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley…”.

Como se desprende del extracto trascrito resulta imperativo a los jueces la plena observancia de los trámites procesales, cuando estos sean esenciales al procedimiento por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas, lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.
De ahí, que en correspondencia a lo anterior éste Juzgado como garante de la legalidad y en resguardo de la garantía al debido proceso, y de la tutela judicial efectiva al considerar que el a quo al tramitar la presente demanda cuyo objeto esta relacionado con el cumplimiento de un contrato de comodato la cual por imperio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil al no contar con un procedimiento especial debe ser tramitada por la vía del juicio ordinario, y no mediante el procedimiento breve como si se tratara de una demanda de cobro de bolívares con una cuantía inferior a un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00) o con algunas de las acciones contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, debe concluir que se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, al reducirle de manera significativa el lapso para contestar la demanda, promover, evacuar pruebas y presentar informes.
Bajo tales apreciaciones, estima quien decide que resulta forzoso declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y reponer la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9063/06
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.