REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ZIYAD MAKALAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.201.556, domiciliado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PASCUAL HERNÁNDEZ e YTALIA PÉREZ FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.723 y 76.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Estado Nueva Esparta con fecha 15 de agosto de 2001, bajo el Nro.78, Tomo 23-A, posteriormente actas de asambleas extraordinarias de fecha 12-11-2001 bajo el N° 25, Tomo 33-A, y con fecha 29-11-2002, bajo el Nro.15, Tomo 29-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ALFREDO TINOCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.834.
II.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, en contra de la empresa NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., ya identificados.
Recibida por distribución en fecha 2-6-2005 (f. Vto.3) se le asignó la numeración de este Tribunal procediendo con su admisión en fecha 8-7-2005 (f.18-19) ordenándose la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., en la apersona del ciudadano FRED HERBERT MULLNER a objeto que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 29-6-05 (f.10-13) el ciudadano ZIYAD MAKLAD asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. Admitida en fecha 6-7-05 (f.14 al 15) emplazándose a la empresa demandada en la persona del ciudadano FRED HERBERT MULLNER a objeto que dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en el expediente su citación diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por auto de fecha 22-7-2005 (f.16) se complementó el auto de admisión a los efectos de señalar que el lapso para la comparecencia sería no al vigésimo día de despacho siguiente sino al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la citación de la parte accionada.
El día 28-7-2005 compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación en virtud de no haber sido posible establecer la ubicación del representante de la empresa demandada.
En fecha 4-8-2005 (f.30) la abogada YTALIA PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la empresa NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 10-8-05 (f.31).
El día 28-10-05 (f.33) el abogado PASCUAL HERNÁNDEZ acreditado en autos mediante diligencia procedió a consignar los ejemplares de los diarios “La Hora” y “El Sol de Margarita” donde apareció publicado el cartel de citación expedido en su oportunidad. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 34-37).
En fecha 1-11-2005 (f.38) el apoderado judicial de la parte actora, abogado PASCUAL HERNÁNDEZ, solicitó por medio de diligencia que se procediera con la fijación del cartel publicado. Acordándose por auto de fecha 9-11-2005 (f.39) comisionar para tal fin al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 20-1-06 (f.42 al 50) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se dio cumplimiento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
El día 16-2-2006 (f.51) la apoderada judicial de la parte actora, abogada YTALIA PÉREZ mediante diligencia solicitó se nombrara un defensor judicial a la parte demandada
Por auto de fecha 22-2-2006 (f.52 al 53) se designó como defensor judicial de la parte demandada NIGHT CLUB LAS ESTELLAS, C. A., al abogado ALFREDO TINOCO, a quien se acordó notificar.
Notificado como fue en fecha 9-3-06 (f.55-56) por el Alguacil de este Tribunal. Compareció el día 15-3-06 (f.57) y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la empresa NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A.
El día 17-3-2006 (f.58) el abogado ALFREDO TINOCO acreditado en autos consignó escrito de contestación a la demanda a través del cual procedió a rechazar, contradecir y negar tanto los hechos como el derecho en el que se fundamenta la presente acción, negando expresamente que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre 2003 hasta mayo de 2005.
El día 30-3-2006(f.60) el abogado ALFREDO TINOCO acreditado en autos reprodujo el mérito favorable de los autos. Admitida por auto de fecha 3-4-06 (f.61 al 62) salvo su apreciación en sentencia definitiva.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 8-6-05 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con mirar a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por auto de fecha 7-7-05 (f.2 al 5) se decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción y se exigió constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la medida de embargo solicitada.
Practicado el secuestro en fecha 19-7-05 por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:-
Se deja constancia que la parte actora no compareció al proceso a traer elementos probatorios, sin embargo consta a los autos la siguiente documental consignada conjuntamente con el libelo:
1.- Copia fotostática (f.5 al 7) del contrato de arrendamiento suscrito entre ZIYAD MAKLAD y la Sociedad Mercantil NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta el día 1 de agosto del año 2003, anotado bajo el Nº.27, Tomo 37, sobre un inmueble constituido por un local comercial, situado en el primer piso del Edificio Hotel Margarita Center con una superficie aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130Mts2) el cual se encuentra ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por Tres (3) años contados a partir del día 1 de agosto de 2003 hasta el 1 de agosto de 2006 pudiendo ser prorrogado por tres años más a voluntad de las partes, y el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) para el primer año, el segundo año la cantidad de SEISCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales y el tercer año mensualmente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, oo) pagaderos los primeros cinco días de casa mes entendiéndose que la faltan de pago de dos mensualidades consecutivas dará lugar a el arrendador a solicitar la resolución del presente contrato. Este documento al no ser desconocido dentro de la oportunidad legal consagrada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y los términos y condiciones en que fue pactada. Y así se decide.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el proceso se le designó defensor judicial, quien luego de contestar la demanda rechazándola procedió dentro de la oportunidad correspondiente a promover el mérito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción la parte actora señaló:
- que el 1 de agosto de 2003 suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., el cual tendía por objeto un local comercial situado en el primer piso del Edificio Hotel Margarita Center, con una superficie aproximada de 130Mts2 ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar;
- que el canon de arrendamiento fue pactado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) mensuales por el primer año; el segundo año en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) y el tercer año se cancelaría pro cada mensualidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000, 00);
- que a falta de pago de dos (2) mensualidades da lugar a que el arrendador, que es el suscrito pueda pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado;
- que el contrato tendría una duración de tres años contados desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 1 de agosto de 2006;
- que la Sociedad Mercantil arrendataria ha dejado de cancelar los meses de octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004; todos a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) mensuales; agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005, todos a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales, para un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00).
Ahora bien, se extrae de las actas tal como se indicó anteriormente que ante la falta de comparencia de la demandada a darse por citada a pesar de haberse agotado el trámite de citación consagrado en los artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial recayendo la misma en la persona del abogado ALFREDO TINOCO, quien luego de aceptar el cargo y jurar cumplir con sus obligaciones procedió en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en el que se fundamenta la presente acción, y asimismo procedió a negar expresamente que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005.
De acuerdo a lo anterior se estima que el thema decidendum estará enfocado en determinar en primer término, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en el libelo, y en segundo lugar, si se consumó el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en virtud de que el accionado dejó de pagar las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005, y por último, si a el demandado está obligado a pagar las pensiones arrendaticias insolutas que se estimaron en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES y asimismo, de todas aquellas que se continúen venciendo durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin, cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal se traduce en que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por el defensor judicial a la pretensión del actor y mas concretamente a la presunta insolvencia que se le atribuye al demandado al pago de las pensiones arrendaticias imputables a los meses de octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005, se estima que la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, pues el actor deberá comprobar la existencia de la obligación arrendaticia y el demandado que cumplió a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento imputables a los meses antes señalados. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
El Código Civil en el artículo 1.133 del Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”, otorgándole el artículo 1.159 del mismo código, fuerza de ley entre las partes, quienes además no pueden revocarlo sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley, jugando así, un papel preponderante el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes en el contrato, cuya única limitante, es la contenida en el artículo 6 del Código mencionado. Lo cual significa que habiéndose perfeccionado el mismo, éste debe ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo pactado, lo cual implica que su cumplimiento es obligatorio, salvo que medie el mutuo consentimiento de las partes para modificarlo o bien, que exista una causa legal que expresamente así lo autorice como por ejemplo, la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

En este caso, la acción incoada calificada por el actor como de resolución de contrato versa sobre un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar el 1 de agosto de 2003, anotado bajo el Nro.27, Tomo 37 con vigencia a partir del 1 de agosto de 2003, sobre un local comercial, situado en el Primer Piso del Edificio Hotel Margarita Center, ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fundamentada en el presunto incumplimiento de su cláusula Segunda del citado contrato, que regula la oportunidad en que deben ser cancelados los cánones de arrendamiento.
Como sustentos fácticos de la demanda se desprende que la parte actora señala el presunto incumplimiento en el que incurrió la accionada al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004; todos a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) mensuales; agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005, todos a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) mensuales, que sumadas las mismas hace un total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000,00) pagaderas en los primeros cinco días de cada mes, todo lo cual constituyó el tema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.
Una vez trabada la litis consta que la parte accionada en forma oportuna concurrió al proceso y procedió a rechazar categóricamente los hechos alegados en la demanda, negando que su representada haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias antes enunciadas, sin embargo, en la etapa probatoria se limitó a promover el mérito favorable de los autos.
Ahora bien, se desprende que con el contrato de arrendamiento quedó plenamente probada la existencia de la relación arrendaticia entre ZIYAD MAKLAD y NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., sobre un local comercial situado en el primer piso del Edificio Hotel Margarita Center, ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde el ciudadano ZIYAD MAKLAD, fungió como arrendador y la otra parte como arrendataria, e igualmente que la parte accionada incurrió en el incumplimiento contractual alegado toda vez que a pesar de constituir ésta una de la principales obligaciones del arrendatario conforme al artículo 1.592 del Código Civil no existen evidencias en los autos que haya efectuado el pago de las mismas en los términos establecidos en el contrato.
De ahí, que al no existir constancia de que la empresa accionada NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A cumplió con su obligación contractual, se concluye que se verificó el incumplimiento alegado y por lo tanto el precitado contrato conforme al artículo 1.159 del Código Civil debe ser resuelto. Y así se decide.
Por otra parte, conviene resaltar que con relación al pago de la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00) correspondiente a la sumatoria de los cánones insolutos o dejados de cancelar, los cuales corresponden a los meses de octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004; a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000, 00) mensuales; y los meses de agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y mayo de 2005, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, 00) cada uno, se estima que resulta un contrasentido y contrario a derecho reclamar por un lado la resolución del contrato y al mismo tiempo exigirle al demandado que cumpla con las cláusulas del contrato, pagando los cánones insolutos, en lugar de reclamar dichos pagos por vía subsidiaria como una indemnización equivalente por concepto de daños y perjuicios tal y como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil.
Dicho lo anterior, se concluye que la reclamación relacionada con el pago de la precitada cantidad de dinero en los términos en que fue solicitada debe ser rechazada. Y asi se decide.
En este mismo orden de ideas, con relación al pago de la suma de dinero que se exige por concepto de las mensualidades que se sigan venciendo, el tribunal en virtud de lo resuelto en este mismo fallo, al considerar que dicha pretensión que fue especificada en el punto cuarto del escrito libelar es incompatible con la pretensión principal en plena sintonía con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil igualmente la desestima. Y asi se decide.
Igual suerte correrán las peticiones relacionadas con el pago del ajuste por inflación e intereses legales toda vez que al no haberse ordenado en este fallo el pago de sumas de dinero mal pueden acordarse los referidos conceptos. Y así se decide.
Bajo las anteriores apreciaciones, se acuerda entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1-8-2003 entre ZIYAD MAKLAD y NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A., sobre un local comercial situado en el Primer piso del Edifico Hotel Margarita Center, con una superficie aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano ZIYAD MAKLAD, en contra de la Sociedad Mercantil NIGHT CLUB LAS ESTRELLAS, C. A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto del 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el Nro.27, Tomo 37, sobre un local comercial situado en el Primer piso del Edifico Hotel Margarita Center, con una superficie aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) ubicado entre las calles Martínez e Igualdad de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y consecuencialmente, se ordena la entregar del referido inmueble a la parte actora, ZIYAD MAKLAD.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las reclamaciones relacionadas con el pago de la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.11.000.000, 00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, así como la relativa a las mensualidades que se sigan venciendo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la petición relacionada con el pago del ajuste por inflación e intereses legales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195º y 147º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8706/05.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ