REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MARTÍN GERMÁN PÉREZ GARBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.094.599.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACTORA: abogada LUISA GARBI DE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.311.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRÉS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.979.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la abogada LUISA GARBI DE MARTÍNEZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN GERMÁN PÉREZ GARBI, en contra de la ciudadana LILIAN BRACCINI ANDRÉS, ya identificadas.
Recibida por distribución el día 18-3-2005 (f. Vto5) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, asignándosele la numeración particular de este despacho.
En fecha 28-3-2005 (f.25-26) se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada LILIAN BRACCINI ANDRÉS, para que dentro de los vente día de despacho siguientes a su citación rindiera cuentas de las gestiones como socia administradora de las firmas mercantiles TECNOLOGÍA VETERINARIA, C. A., y FARMACIA VETERINARIA (FARMAVEC) C. A. Reformado en fecha 4-4-05 (f.27).
El día 13-4-05 (f.28-36) el Alguacil de este despacho, consignó (8) folios útiles las copias y compulsa de citación de LILIAN BRACCINI ANDRES a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la dirección indicada por la parte actora.
Por diligencia suscrita en fecha 14-4-05 (f.37) la abogada LUISA GARVI DE MARTÍNEZ acreditada en autos, solicitó la citación de la demandada mediante cartel. Acordado por auto del 20-4-2005 (f.38) librado en esa misma fecha (f.39-40).
El día 31-5-05 (f.41 al 51) compareció la abogada LUISA GARVI DE MARTÍNEZ acreditada en autos, consignó los ejemplares de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha.
El día 20-6-05 (f.52) LUISA GARVI DE MARTÍNEZ acreditada en autos, solicitó mediante diligencia se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado por auto de fecha 28-6-05 (f.53) en virtud que aún no se había agotado el trámite de la citación personal y en consecuencia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 20-7-05 (f.56 al 65) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y donde consta que se dio cumplimiento a la fijación del cartel en la Clínica Santa Ana ubicada en la Avenida Circunvalación Norte y Terranova sector Llano Adentro jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 22-9-05 (f.69-70) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL CAMEJO, consignó en nombre de su representado escrito de oposición a la rendición de cuentas demandada y asimismo donde rechaza categóricamente la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
El día 23-9-05 (f.71) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de ampliación a la oposición el cual solicitó fuese tenido como acumulativo del presentado en fecha 22-9-05.
Por diligencia suscrita en fecha 26-9-05 (f.72) por la parte actora mediante apoderado judicial, solicitó se declarara sin lugar la oposición y ordenara rendir cuentas.
En fecha 25-10-2005 (f.74) se dispuso suspender el juicio de rendición de cuentas y fijar el quinto día de despacho siguiente a ese día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, asimismo se les aclaró que vencido el lapso antes señalado la causa continuaría por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 1-11-2005 (f.75-76) la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda rechazándola tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha17-11-2005 (f.80) la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.
El día 25-11-05 (f.82-83) la parte actora a través de apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas a través del cual reprodujo el mérito de los autos.
Por autos fechados 6-12-05 (f.84-87) se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 17-2-06 (f.91) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 17-3-06 (f.92) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se desprende de las actas procesales que las pruebas documentales traídas a los autos por la parte demandante al momento de incoar la presente demanda conjuntamente con el libelo son las siguientes:
a).- Copias certificadas (f.9 al 15) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa TECNOLOGÍA VETERINARIA, .C A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 181, Tomo III ADC en fecha 24-2-1993, a través del cual los ciudadanos MARTIN GERMAN PÉREZ GARBI y LILIANESTHER BRACCINI ANDRES constituyeron dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) representado en (200) acciones nominativas las cuales fueron suscritas y pagadas por el ciudadano MARTIN PÉREZ (190) acciones para un total de Ciento Noventa Mil bolívares (Bs.190.000,00) y las otras 10 acciones fueron suscritas por LILIANESTHER BRACCINI para un total de Diez mil bolívares (Bs.10.000,00), donde su dirección y administración estaría ejercida por un Presidente y un Gerente General, quienes ejercerían sus funciones conjunta o separadamente quedando elegido como Presidente el primero de los nombrados y como Gerente General la socia LILIANESTHER BRACCINI. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos constituyeron la empresa TECNOLOGÍA VETERINARÍA, C. A. y que la administración y dirección de la misma se haría por los mencionados ciudadanos en forma conjunta o separada. Y así se decide.
b).- Copias certificadas (f.16 al 24) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FARMACIA VETERINARIA FARMAVET, C. A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1169, Tomo A-15 en fecha 23 de julio de 1997, a través del cual los ciudadanos LILIANESTHER BRACCINI ANDRES y MARTIN GERMAN PÉREZ GARBI constituyeron dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de 20 años contados a partir de su inscripción en el Registro Mercantil, donde su capital fue estipulado en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) representado en (100) acciones nominativas las cuales fueron suscritas y pagadas por el ciudadano LILIANESTHER BRACCINI ANDRES (50) acciones para un total de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00) y las otras 50 acciones fueron suscritas por MARTIN GERMAN PÉREZ GARBI para un total de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), donde su dirección y administración estaría ejercida por un Presidente y un Gerente General, quienes ejercerían sus funciones conjunta o separadamente quedando elegido como Presidente el primero de los nombrados y como Gerente General la socia LILIANESTHER BRACCINI. El anterior documento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los referidos ciudadanos constituyeron la empresa FARMACIA VETERINARIA FARMAVET, C. A y que la administración y dirección de la misma se haría por los mencionados ciudadanos en forma conjunta o separada. Y así se decide.
Se deja constancia que tanto la parte actora como la demandada se limitaron en la oportunidad probatoria a promover el mérito favorable de los autos.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora fundamentó la presente demanda de rendición de cuentas en los siguientes hechos, a saber:
-que es propietario del 95 % y del 50 % de las acciones en la sociedad mercantil TECNOLOGÍA VETERINARIA, C. A., y FARMACIA VETERINARIA (FARMAVEC, C. A.);
- que la ciudadana LILIANBRACCINI ANDRÉS en la primera empresa mencionada cuenta con un porcentaje accionario del 5% de las acciones y en la segunda, con el 50% de la acciones;
- de acuerdo a los estatutos sociales de las precitadas empresas se les facultó a ambos para ejercer de manera conjunta o separada la administración, y que en razón de ello, a partir del mes de agosto del año dos mil dos (2002) hasta la fecha de interposición de la demanda, por motivos de índole personal, la demandada se hizo cargo de la administración de las empresas bajo el compromiso de efectuar pagos periódicos sobre las ganancias generadas a consecuencia de las actividades económicas de ambas empresas, el cual -según se expresa- incumplió en forma absoluta.
Por su parte la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a rechazar categóricamente la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada haya sido encargada por el demandante, ni mucho menos como él dice, dejada al frente de la administración de las empresas “Tecnología Veterinaria C. A.”, ni “Farmacia Veterinaria, C. A”;
- que el demandante había incumplido con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a aportar junto con el libelo un instrumento que de manera autentica acredite la obligación de la demandada de rendir por tal o cual negocio o tal delegación de funciones, ya que en “Tecnología Veterinaria, C. A.” la demandada es accionista minoritaria (5%) y en la segunda empresa “Farmacia Veterinaria, C. A.” es socia del 50%.
- que la administración de ambas empresas es compartida y ambos son responsables, cada uno individualmente de las gestiones que desarrollen en las empresas;
-que la parte demandante no comprobó que durante el período de tiempo expresado que se le haya delegado las gestiones administrativas en ambas empresas;
- que el demandante no ha consignado en autos prueba de la obligación que tiene su representada de rendir cuentas, ni tampoco ha señalado el supuesto carácter con el cual habría administrado las empresas, ni en que negocio específico representó a la sociedad con su sola firma, ni tampoco especifica a que sociedad de las dos que menciona se refiere;
- que no es cierto que desde el mes de agosto se haya encargado de la administración de las empresas “Tecnología Veterinaria, C A” ni “Farmacia Veterinaria, C. A.”;
-que la demanda intentada incumple las exigencias contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a aportar junto con el libelo un instrumento que de manera autentica acredite la obligación de la demandada de rendir cuentas y señalar los negocios o períodos que la comprenderán.
De acuerdo al anterior recuento, en vista del rechazo efectuado por la parte demandada a los argumentos señalados por el actor en el escrito libelar y de los hechos que fueron afirmados en defensa de sus intereses en aplicación del fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 27-7-2004 a través del cual se indicó “es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél”, se tiene que la distribución de la carga de la prueba recaerá en este caso en cabeza de ambos sujetos procesales, mas concretamente en el actor quien tendrá la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en la accionada quien tendrá la tarea de demostrar los fundamentos de la oposición realizada al procedimiento así como también, que las gestiones administrativas en ambas sociedades las desplegó el actor en forma exclusiva como presidente de las empresas. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 3 de Abril de 2003, con relación al juicio de rendición de cuentas señaló:
“…De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (cursivas de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonzo Velazco contra Jesús Enrique Novoa González exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación…”
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.

Del extracto jurisprudencial transcrito se desprende que de acuerdo con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada puede asumir varias posturas como lo son:
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS en la forma indicada en el artículo 678, y el actor luego de analizarlas las acepte.
- QUE EL DEMANDADO PRESENTE LAS CUENTAS, y la parte actora luego de examinarlas no las admita por estar en desacuerdo. En este caso de conformidad con el artículo 679 ejusdem, se procederá al nombramiento de experto según lo dispuesto en los artículos 451 al 471 del citado Código
- QUE EL DEMANDADO SE OPONGA A PRESENTAR LAS CUENTAS alegando que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto, a negocios diferentes, o que sencillamente ya las rindió. En este caso, si dichos argumentos aparecen fundamentados en prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. En el caso, de que la oposición no apareciera fundada en prueba escrita o el juez la considera infundada, el Tribunal ordenará al demandado rendirlas dentro del plazo de 30 días.
- QUE EL DEMANDADO NO PRESENTE LAS CUENTAS, NI TAMPOCO LAS PRUEBAS, en este caso el efecto inmediato sería tenerse como cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor, debiéndose en este caso dictarse el fallo correspondiente sobre el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes que el accionado haya recibido en el ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Del mismo modo, en sintonía con el espíritu y propósito de la Carta Magna, dentro de esa oportunidad, además de las posturas que de acuerdo a las normas que rigen este procedimiento, el demandado puede también alegar todas aquellas defensas que a su juicio resulten necesarias para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, como por ejemplo oponer cuestiones previas, excepción de fondo, etc.
Una vez presentada la demanda y cumplido los extremos a los que alude la norma, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado presente cuentas pudiendo ocurrir que se oponga.
Es decir, que dentro de esa oportunidad, el demandado estaría facultado para oponerse al procedimiento alegando que ya las rindió o que las mismas pertenecen a un período diferente y el Tribunal en vista de ello – siempre que dichos argumentos aparecieran fundados en prueba escrita – suspenderá el juicio, quedando emplazado el demandado para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En este caso particular, se extrae que la demandada a través de su apoderado judicial compareció y se opuso a la intimación que se le hizo alegando entre otros aspectos su rechazó a la obligación que se le atribuye de rendir las cuentas, argumentando el incumplimiento de los extremos predeterminados en el artículo 673 del citado código de procedimiento Civil, en razón de que no se aportaron las pruebas documentales que acrediten en forma autentica la obligación de rendirlas, ni precisados los negocios sobre los cuales presuntamente se deben realizar las cuentas, ni menos aún se comprobó que la parte accionada haya actuado en forma individual por delegación del otro accionista como administradora en dichas empresas
Ahora bien, establecido lo anterior en cuanto al cumplimiento de las exigencias del artículo 673 eisdem se tiene que emerge de los estatutos sociales consignados por la parte accionante conjuntamente con el escrito libelar que en ambos casos, en la cláusula Octava se estableció que la dirección y administración de la compañía estaría a cargo del presidente y un gerente general a quienes se les facultó expresamente para que de manera conjunta o separada ejercieran con amplios poderes la administración, representación y dirección de la compañía y que asimismo, la designación del presidente recayó en ambos casos en el ciudadano MARTIN GERMÁN PEREZ GARBI y la correspondiente a la gerente general en la ciudadana LILIAM BRACCINI ANDRES, con lo cual se comprueba que la demandada - aún cuando en el caso de la empresa TECNOLOGÍA VETERINARIA, C. A ostentara la condición de accionista minoritaria- fue ampliamente facultada para representar, administrar y dirigir a la compañía sin que para desplegar dichas gestiones debiera contar con la autorización expresa o delegación del presidente.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que a pesar de la resistencia planteada por la parte accionada en rendir las cuentas en función de los señalamientos que hizo en su debida oportunidad consta de las pruebas documentales que aportó la demandante al inicio del proceso que se cumplieron a cabalidad los extremos establecidos en el artículo antes mencionado en vista de que la demandada LILIAM BRACCINI ANDRES que ostenta en ambos casos, el cargo de gerente general fue ampliamente facultada para desarrollar bien sea en forma conjunta con el presidente o de manera individual todas aquellas gestiones, encaminadas a firmar y obrar en nombre de la compañía, abrir, cerrar y/o movilizar cuentas bancarias, nombrar apoderados y en fin, para desplegar todas aquellas actividades que comprendan la administración, representación y dirección de la compañía. Adicionalmente a lo anterior conviene destacar que igualmente se cumplió con el segundo requisito contemplado en el artículo 673 eisdem en vista de que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte accionada en la demanda se estableció que el período sobre el cual se aspira se rindan las cuentas comprende desde el mes de agosto del año 2002 hasta la fecha en que se interpuso la demanda.
Bajo tales apreciaciones, en vista de que parte accionada no sustentó en prueba escrita sus afirmaciones y que asimismo, durante la secuela probatoria ésta no promovió pruebas tendentes a enervar los argumentos de hecho que le sirvieron de fundamento a la parte accionante para interponer la presente demanda, se estima que la oposición planteada al presente procedimiento de rendición de cuentas resulta infundada y por consiguiente, deberá la ciudadana LILIAM BRACCINI ANDRES dentro de los treinta días contados desde el momento en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, rendir cuentas exigidas en forma precisa y clara, año por año y debidamente acompañadas de todos y cada uno de los documentos, papeles, libros y comprobantes que las sustenten, las cuales abarcarán todas y cada una de las gestiones que la demandada desarrolló en las precitadas empresas desde el mes de agosto del año 2002 hasta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda.
Luego, en suma de lo precedentemente establecido se insta a la parte demandada antes identificada a rendir las cuentas sobre sus gestiones desarrolladas como Gerente General de las empresas Farmacia Veterinaria (FARMAVEV, C. A) y Tecnología Veterinaria, C. A., durante el período comprendido desde el mes de agosto del año 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda exclusive, en la forma y términos preceptuados en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, resulta necesario puntualizar que dada la naturaleza del presente fallo que le impone a la parte perdidosa una obligación de hacer y que asimismo, según el artículo 676 establece la oportunidad para que el obligado a rendir las cuentas las presente cumpliendo la orden impartida por el Tribunal, que el lapso establecido en el artículo 524 eisdem relacionado con la ejecución voluntaria del fallo no es aplicable a este caso, por lo tanto una vez firme la presente decisión el lapso de los (30) días para presentar las mismas se iniciará a partir del día siguiente.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano MARTÍN GERMÁN PÉREZ GARBI, en contra de la señora LILIAN BRACCINI ANDRES, ya identificados.
SEGUNDO: Se dispone que la ciudadana LILIAM BRACCINI ANDRES dentro de los treinta días contados desde el momento en que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, rinda las cuentas exigidas en forma precisa y clara, año por año y debidamente acompañadas de todos y cada uno de los documentos, papeles, libros y comprobantes que las sustenten, las cuales abarcarán todas y cada una de las gestiones que desarrolló en las empresas FARMACIA VETERINARIA (FARMAVEV, C. A., y TECNOLOGÍA VETERINARIA, C. A., durante el período comprendido desde el mes de agosto del año 2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda exclusive.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) día del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: Nº. 8613/05.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.