REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 03 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

Visto el convenimiento anterior, celebrado entre la abogada EMIKA MOLINA KERT, con Inpreabogado N° 87.500, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-4-1925, bajo el N° 123, por una parte; y por la otra, la ciudadana NIRSA SABINA MARIN LEON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.398.657, parte demandada en este proceso, asistida por el abogado VICTOR DOMINGUEZ VASQUEZ, con Inpreabogado N° 104.966, mediante la cual las partes han decidido ponerle término al presente proceso judicial, de la siguiente manera: La sociedad mercantil Oriental Motor, C.A., vendió bajo el Régimen de Venta con Reserva de Dominio a la demandada, el vehículo Marca Ford, Modelo Laser Aut. LV2 Laser EFI, año 1996, tipo Sedan, placa OAB32C, Serial de Carrocería SJNBTP-26618, Serial de Motor cuatro cilindros, según consta de documento suscrito en fecha 13-12-1996, el cual fue archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador el 13-9-2005, bajo el N° 6160; posteriormente Oriental Motor, C.A. cede al Banco Mercantil el presente crédito. Ahora bien, la ciudadana NIRSA SABINA MARIN LEON, reconoce adeudar al citado Banco la suma de Trece Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 13.837.963,94), y en base a las precedentes consideraciones las partes han decidido lo siguiente: La demandada se da por citada, renuncia al término de comparecencia, y conviene en la presente demanda, reconociendo adeudar al mencionado Banco la suma arriba indicada, quedando expresamente convenido entre ambas partes, que si la demandada cumple a cabalidad con los términos de la denominada por ellos “transacción”, la deuda será reducida a la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,oo). A tales efectos, dan por terminado el presente proceso y las reclamaciones derivadas de la descrita obligación, ofreciendo pagar la totalidad de la deuda reducida el día 23-4-2006, y que en caso de incumplimiento, la deuda generará intereses de mora a la tasa máxima que para ello prevea el Banco Central de Venezuela. Asimismo la demandada, conviene en pagar las costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados éstos últimos en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.150.000,oo) en dinero efectivo de curso legal en el país; y que, en caso de que cumpla con las condiciones expuestas en dicho convenimiento, las costas procesales y honorarios profesionales anteriormente estimados, serán reducidos a la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para ser cancelados el 23-4-2006. Expresamente señalan, que podrá considerarse como incumplido el aludido convenimiento, si ocurriere alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: si la demandada incumpliere con los términos de este convenimiento, o si se practicare medida judicial de alguna naturaleza, o si incurriere en cesación de pagos, o solicitare los beneficios de atraso y/o quiebra. Que en caso de trabar ejecución, el avalúo del inmueble será hecho por un solo perito designado por el Tribunal, y su remate será anunciado mediante la publicación de un Unico Cartel. Igualmente queda entendido, que si hubiere incumplimiento con los términos del convenimiento, el demandante podrá recuperar inmediatamente el vehículo, y si éste no se pudiere ubicar, se procederá como si la entrega fuese de una cantidad de dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, acordando las partes que para los efectos de este convenio, el vehículo tiene un valor de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,oo), y si estos incumplieren con dicho pago, las cantidades dinerarias canceladas hasta el momento del incumplimiento, quedarán en beneficio del referido Banco; y en caso de ser solicitada la ejecución, deberá cancelar adicionalmente el treinta por ciento (30%) por concepto de costas de ejecución, tal como lo dispone el artículo 527 eiusdem; quedando pactado, que una vez realizada la cancelación de lo adeudado al Banco, éste procederá a liberar la Reserva de Dominio que pesa sobre el vehículo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que la demandada tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia, y visto que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante convenir en ella, siendo irrevocable, aún antes del auto homologatorio, le imparte su homologación de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en la misma; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO instaurara el BANCO MERCANTIL, C.A. contra la ciudadana NIRSA SABINA MARIN LEON. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, vista la solicitud realizada por las partes, en cuanto a que este Juzgado oficie lo conducente al Indecu del Estado Nueva Esparta, en virtud de la denuncia realizada por la demandada en contra de la parte actora, derivada del crédito otorgado, y como quiera que, por medio del presente convenimiento se está resolviendo la causa, y la demandada desiste de dicha denuncia; este Tribunal ordena librar oficio a la precitada oficina del Indecu del Estado Nueva Esparta, a fin de informarle lo aquí resuelto. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-