REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 20.472
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL MELIN RODRIGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.128.440 y 6.219.689, respectivamente.
I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MONICA PALENCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249.
I.C) PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GRACIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) MOTIVO: RECURSO DE HECHO
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE HECHO, intentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MELIN RODRIGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 16 de mayo de 2001, en virtud de que dicho Juzgado negó oir la apelación ejercida por los prenombrados ciudadanos contra la homologación del convenimiento celebrado entre el ciudadano ABELARDO MIGUEL KOUEFATYI NAHHAS, y la ciudadana SONIA GERBINO, en el juicio que por VIA EJECUTIVA, interpusiera el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, ante este Juzgado, dictada en fecha 07 de mayo de 2001.
Alegan los demandantes del presente recurso, que ellos son representantes legales de la Sociedad Mercantil “Las Lomas, C.A”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Enero de 1997, bajo el N° 33, Tomo A-1, persona jurídica que se desempeña como Administradora Legítima del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, según se evidencia de Acta de Asamblea General de Copropietarios de fecha 20 de agosto de 1999, y ratificada mediante asamblea de fecha 26 de septiembre de 2000, e impugnan el carácter de administradora de la ciudadana SONIA GERBIINO, alegando fraude procesal en dicha causa.
En fecha 10 de octubre de 2001, se le da entrada al presente recurso y por diligencia de fecha 13 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita que se le expidan copias certificadas, acordándole las mismas en fecha 18 de septiembre de 2002.
En fecha 25 de febrero de 2003, la Abogada MONICA PALENCIA MALDONADO, consigna poder que le fuera otorgado como apoderada judicial del Condominio Conjunto Residencial Loma Dorada.
En fecha 14 de octubre de 2003, la Abogada ASTRID FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio Conjunto Residencial Loma Dorada, solicita del Tribunal, se sirva pronunciarse sobre el presente juicio, ratificando esta diligencia el abogado SIMON VILLAFRANCIA CASTILLO, en fechas 04 de febrero y 09 de marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, la abogada MONICA PALENCIA, solicita el avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, ordenando la notificación de la parte demandada, quien fue notificado por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2004.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
De la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que el Recurso de Hecho intentado contra la negativa de apelación interpuesta por los recurrentes en contra del auto dictado en fecha 07/05/2001 (f.162)
por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, fue introducido dentro del lapso a que se contre el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante este Juzgado en su condición de órgano judicial jerárquico superior al que dictó la decisión de negatoria del mencionado recurso ordinario.
Dicho auto recurrido comprende la aprobación impartida por el Juez del convenimiento celebrado entre el ciudadano ABELARDO MIGUEL KOUEFATYI NAHHAS, y la ciudadana SONIA GERBINO, y por tanto, constituye un auto de autocomposición procesal, cuya naturaleza se equipara a la de una sentencia definitiva, que pone fin al juicio y cuyo gravamen, que en el presente caso afectaría al tercero Apelante, sólo puede reparase a través de su revisión en la Alzada, mediante el recurso de apelación. De manera que el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2001, es susceptible de ser recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los autos se evidencia que la recurrente es la Sociedad Mercantil Las Lomas, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, en fecha 22 de Enero de 1997, bajo el N° 33, Tomo A-1, persona jurídica que se desempeña como administradora legítima del Condominio CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, aún cuando no es parte en el juicio que por VIA EJECUTIVA interpusiera el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA contra el ciudadano ABELARDO MIGUEL KOUEFATYI NAHHAS, se advierte en ella el interés que puede detentar en las resultas del referido proceso, y por tanto resulta igualmente evidente el gravamen que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, mediante la cual se declaró la Nulidad Absoluta de la Asamblea, en donde otorgaban el carácter de administradora a la ciudadana SONIA GERBINO, le pudiera producir.
En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” (Resaltado del Tribunal)
Aplicando la disposición legal transcrita al caso de autos, se concluye que siendo la referida empresa, una tercera interesada en impugnar los efectos del auto que homologa el convenimiento, que pone fin al juicio y tiene fuerza de sentencia definitiva, tiene derecho a apelar del auto de homologación de fecha 07 de mayo de 2001, ante el Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Finalmente, se le impone al Tribunal de la causa para el caso de que se hubieren dictado providencias dirigidas a adelantar el trámite de la ejecución de la decisión definitiva recaída en esa causa, se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Ley Adjetiva.
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por los ciudadanos JOSE MANUEL MELIN RODRIGUEZ y CARLOS ROBLES CASTRO, contra la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de homologación impartida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO Y GARCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 07 de Mayo de 2001, y por tal razón se anula el mencionado auto.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Juzgado, oir, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2001, contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2001, en el expediente contentivo contentivo del juicio seguido por CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA contra ABELARDO MIGUEL KOUEFATI NAHHAS por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-