REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente N° 22.565.
En fecha veinte (20) de Abril de 2006, llegan las presentes actas a este Juzgado, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la Inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho, a los fines de que este Juzgado conozca de la inhibición planteada por la Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
Observa quien aquí decide, que el mencionado Juez de Municipios en su acta de inhibición expone: “En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL MENDOZA LOPEZ, identificado con la cédula de identidad N° 9.814.329, actuando en este acto en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien expone: En virtud que de a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva civil, es deber de este juzgador, inhibirse en el caso de conocer alguna causal de inhibición, procedo a inhibirme en la presente causa por las siguientes razones: Primero: Durante la realización por parte de este Juzgado de una Inspección Judicial solicitada a este Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, por el ciudadano Rafael Acosta, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con pasaporte Nor. 044687130, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “Hig Impact Desing & Entertaiment (HIDE) S.A.” inscrita en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá y cabecera del Circuito Judicial del mismo nombre, anotada en ficha 394665, documento Nro. 196017, en sección de micro película mercantil de ese Registro Público, el 29 de enero de 2000, con sucursal debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el nro. 71, Tomo 508-A-QTO; asistido por la abogada en ejercicio Luigina Lapretta, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.389 y portadora de la cédula de identidad Nro. 8.039.913, y acordada por el mismo para esa misma fecha; la abogada en ejercicio Blanca Cecilia González Nava, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121, con reiterada actitud impertinente e irrespetuosa durante la realización del referido acto de inspección judicial, irrespetó a este tribunal, al señalarle “estar harta de este juzgador, sus amenazas” solicitándole a este juzgador la “mandara arrestar” y expresar, de manera vulgar y falta de toda ética profesional, a viva voz que: “quien sabe quien te puso allí? Y llamar payaso y ridículo a quien suscribe. Segundo: En virtud de los ocurridos con la precitada abogada Blanca Cecilia González Nava, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121, este Juzgador Dictó decreto signado con el N° 03, de fecha 26-06-2003, mediante el cual le ordené el arresto a la referida Abogada, el cual anexo en Copia Simple a la presente inhibición marcado “A”. Tercero: En ese mismo sentido, en fecha 30-09-2004, mediante oficio signado con el N° 1226-2004, de fecha 09 de septiembre de 2004 emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual anexo marcado “B”, se me notificó de la sanción de amonestación y suspensión en virtud de la denuncia interpuesta en mi contra por la Abogada en ejercicio Blanca Cecilia González Nava. Cuarto: Del análisis de las actas que conforman el expediente 05-1005, se depende que el documento poder es otorgado por la actora en la persona de los abogados Kamil Salmen Halabi y Blanca Cecilia González Nava, documento éste que anexo a la presente marcado “C”. Quinto: Por considerar que la inhibición es un deber jurídico, procesal y ético de todo aquel que cumpla una función judicial y es obligación de quien suscribe en el ejercicio de la función de juzgador, garantizar la transparencia de este y todo proceso, mantener incólume el derecho a la defensa que asiste a las partes. Así por el hecho de que el Juez que ha de conocer del proceso, debe velar por la preservación de la imparcialidad y objetividad, ello en razón de su función y deber de decidir con apego absoluto a la imparcialidad. Sexto: Para evitar que los hechos incurridos puedan incidir en un futuro en el ánimo de este juzgador a la hora de decidir el fallo de mérito; que es deber de todo Juez. Ahora bien, por la razones antes expuestas, las cuales encuadran dentro del dispositivo legal contenido en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que recurro a esta institución de inhibición y procedo a Inhibirme como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que existe indefectiblemente enemistad manifiesta entre la Apoderada Actora Blanca Cecilia González Nava, portadora de la cédula de identidad Nro. 8.024.760 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.121 y mi persona…”
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el respectivo fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
En tal sentido, observa este Juzgado que existe entre el inhibido y uno de los litigantes interviniente en la causa, una relación de enemistad manifiesta declarada por él que pudiera afectar la imparcialidad del Juez al momento de resolver el fondo del asunto a ser dirimido, y que éste Tribunal aprecia y valora, de acuerdo a la doctrina asentada en el fallo del 29-11-2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como presunción de verdad respecto a lo dicho por el mencionado Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que el Doctor MIGUEL MENDOZA LOPEZ, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado MIGUEL MENDOZA LOPEZ.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juez inhibido, para notificarle de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese de este fallo al Tribunal que esté conociendo del juicio, a los fines de que continúe conociendo la causa, y en su debida oportunidad remítansele estas actuaciones.
Publíquese, regístrese y anótese en el libro diario.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.