REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Abril de 2006.
195° y 147°

Visto el auto anterior, mediante el cual se declaró la reconstrucción del expediente N° 12.821, contentivo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil “VENMAR C.A” contra las Empresas “EDIFICADORA CORPORATIVA S.A” y “L” HERMITAGE HILLS, por COBRO DE BOLIVARES, se observa lo siguiente:

1) DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas procesales, este Tribunal advierte que en el presente caso no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, desde el 13 de diciembre de 1993, habiendo transcurrido desde esa oportunidad, hasta la presente, más de doce (12) años.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 /02/ 2.004, asentó:

“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”

De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 13-12-1993, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de las partes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

2) DE LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA.
De la lectura a la solicitud distinguida en el expediente N° 8340, el Tribunal advierte que fue peticionada la suspensión de dos (02) medidas que pesan sobre el inmueble en referencia consta copia manuscrita en donde se lee: “Pampatar 14-12-98, hora: 10:20 a.m., según oficio N° 0970-778, de fecha 9-11-98. El Juzgado 1° de 1° Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por comisión del juzgado 7mo de ¡° Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, contentivo del juicio incoado por Cujunsí Banco de Inversión, C.A, contra L´ Hermitage Hills, C.A, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) practicó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble referido contentivo. El Registrador”.
Sin embargo, con respecto a la medida de embargo se observa que al folio 70, que dicha medida de embargo, no fue decretada en el expediente N° 12.821, por COBRO DE BOLIVARES (MERCANTIL), seguido por la Sociedad Mercantil “VENMAR C.A” contra las Empresas “EDIFICADORA CORPORATIVA S.A” y “L” HERMITAGE HILLS, llevado por ante este Tribunal y que ahora nos ocupa, sino en otro distinto que igue Cujunsí Banco de Inversión, C.A, contra L´ Hermitage Hills, C.A, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva). En virtud de lo cual, resulta improcedente la solicitud planteada en el sentido que este Juzgado levante la precitada Medida. ASI SE DECIDE
Mediante oficio N° 047-2006, recibido en fecha 03 de Abril de 2006, consta que el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, manifiesta a este Juzgado que por oficio N° 0970-213, de fecha doce (12) de abril de 1993, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del juicio seguido por la Sociedad Mercantil “VENMAR C.A” contra las Empresas “EDIFICADORA CORPORATIVA S.A” y “L” HERMITAGE HILLS, por COBRO DE BOLIVARES, en el expediente N° 12.821.
Pero es el caso que nos ocupa que con fundamento en la declaratoria precedente respecto a la cual se ha determinado en este mismo fallo que el presente procedimiento se ha terminado por la perención de la instancia, se impone para este Juzgado ordenar la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el siguiente bien inmueble: “Un terreno ubicado en El Cerro “El Vigía” de la Ciudad de Pampatar, Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (81.257,38 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea quebrada que une los puntos identificados en el plano desde el punto “A” al punto “B” es una distancia de (143,93 mts), y desde el punto “B” al punto “L-1”, es una distancia de (70,48 Mts), con terrenos que son o fueron de los Hermanos García; y desde el punto “L-1”, hasta el punto “L-2” en una distancia de (70,27 Mts), con terreno y casa propiedad del señor Atencio; SUR: Desde el punto “M” al punto “L”, en una distancia de (43, 06 Mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Narciso Leblanc, desde el punto “L” hasta el punto “33” en (64,23 Mts), con terrenos que son o fueron del señor Narciso Leblanc; desde el punto “33”hasta el punto “L-3” en (69,48 Mts), con el Grupo Escolar “José Joaquín de Olmedo”; desde el punto “L-3” al punto “L-4”, en una distancia de /60, 00 Mts), con la prefectura del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, desde el punto “L-4” al punto “L-5”, en (63,75 Mts), con la Prefectura del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, del punto “L-5” al punto “23”, en (56, 00 Mts), que también linda con la Prefectura del punto “23” al punto “22”, con (22,52 Mts), con terreno de parcela que es o fue propiedad de Casimiro Serrano; del punto “22” al punto “21” en (20,40 Mts), con parcela que es o fue propiedad de Lucia Pereira; del punto “21” al punto “20”, en (41,32 Mts), con parcela de terreno que es o fue propiedad de Pilar Beafound; Julio Beafound, Erasmo Marcano y Estanislao Aguilera; desde el punto “19”en (12,27 Mts), y el punto “19” al punto “19-A”, en (37, 08 Mts) con parcela de terreno propiedad de Jacinto González; ESTE: En una línea quebrada con el fono de las parcelas de la Calle Esperanza y sucesivamente con la parcela de la calle Manuel Piar, según se especifica a continuación. Del punto “19-A” al punto “18-A”, en (19,21 Mts), con Calle “La Esperanza” del punto “18-AA” al punto “18” CON (35,33 Mts) y del punto “18”, al punto “17” al punto “36” en (13, 38 mts) con parcela de terreno que es o fue propiedad de Andrés Leblanc; del punto “36” al punto “35”en (7,89 Mts), con parcela de terreno que es o fue propiedad de carmen Rivas, del punto “35” al punto “30” en (50, 73 Mts), con fondo de parcela de terreno que son o fueron propiedad de Cristina Rojas y Apolonia Rojas, dos (02) parcelas de terreno y por último con parcela que es o fue propiedad de Palcacio Rojas; del punto “30” al punto “31”, en (6,91 mts), con parcela de terreno que fue propiedad de Tomás Oliveros sucesivamente el lindero “Este”, describe un quiebra para lindar con la calle “Manuel Piar”, del punto “31” al “32”, en (8,76 mts), del punto “32” al punto “29”, en (35,53Mts) y del punto “29” al punto “28” en (16,10 Mts), con lote de terreno de propietario no identificado, denominado parcela en el plano, sucesivamente desde el punto “18” al punto “34”; en (10,31 Mts), parcela de terreno que es o fue propiedad de Laudenia Marín, del punto “34” al punto “27”, en (11,16 Mts), con parcela de terreno que es o fue propiedad de ELOY CARABALLO, con la “quebrada seca” del punto “15” al punto “14” en (10,98 mts), con inmueble que es o fue propiedad de Juan Cantagallo; y del punto “14” al punto “13” en (31,35 Mts), con parcela de terreno que es o fue de Carmen Rojas, y Nelson Díaz, un lote de terreno de propiedad no identificada, denominado anteriormenete como parcela de terreno objeto de este urbanizmo; del punto “13” al punto “12” en (8,76 Mts), con propiedad que es o fue de Guadalupe Naar y del punto “12” al punto “11-A”, en (9,32 mts), con parcela de terreno que es o fue propiedad de Juan Silva la línea de lindero sigue con la propiedad que es o fue de Petra Díaz, del punto “11-A” al punto “11”, con (9,57 Mts) y del punto “11” al punto “10” en (10,28 Mts) , del punto “11” al punto “10”, después une los puntos “10” al “09”; OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de la sucesión Cedeño, desde el punto “A” hasta el punto “M” con distancia de esos dos puntos, de (193,74 Mts), y desde el punto “L” hasta el punto “33”, en (74, 23 Mts), con terreno que es o fue propiedad de Narciso Leblanc. Dicho terreno le pertenece a la codemandada “L”, Hermitage Hills, C.A; según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 1992, anotado bajo el N° 44, folios 193 al 207, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1992”. Líbrese Oficio. Cúmplase.-