REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.674.616 y 16.932.320, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día tres (03) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), comparecen los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, ya identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta Original de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha tres (03) de Abril de Dos Mil Seis (2006), comparecen los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, asistidos por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges. Liquídese la comunidad de bienes gananciales.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JAVIER JOSE GOMEZ y AMEL MAHSARAH MOHAMAD, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día tres (03) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
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