REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 06 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
Vista la solicitud de GUARDA presentada por la Ciudadana YOLY JOSEFINA AGUILERA DE CELIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.397.456, debidamente asistida por el Abg. CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ, Defensor Público Nº 1 del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó: “Es el caso Ciudadana Juez, que mi hijo desde que nació ha vivido conmigo soy quien cubre sus gastos, su cuidado, alimentación, estudios…; en relación al padre de mi hijo tiene sus deberes y obligaciones que atender y cuando puede visita a su hijo. Respetuosamente solicito la GUARDA y CUSTODIA temporal de mi hijo: identidad omitida y el padre del niño: DIEGO ANTONIO MONTAÑO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.752, acepta entregarle en guarda y custodia al niño identidad omitida a su madre biológica.” (sic). Ahora bien, el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” y el Artículo 359n Ejusdem: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…” (subrayado del Tribunal). Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Guarda incoada por la Ciudadana YOLY JOSEFINA AGUILERA DE CELIE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.397.456, debidamente asistida por el Abg. CARLOS FERNANDO NADAL YEPEZ, Defensor Público Nº 1 del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto lo solicitado es incongruente y contradictorio al orden público, ya que ha sido la madre quien ha ejercido siempre la GUARDA de su hijo, por lo que mal puede este Tribunal otorgarla, ya que le corresponde de pleno derecho, en tal sentido, se acuerda el cierre definitivo de la presente causa y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.300-06.-
Guarda-Inadmisible.-
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