JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 5899-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
Distribución en fecha 31-01-2005, por los ciudadanos: JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.429.233 y V-11.145.609, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Aura Luisa Rojas Parra, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 32.314, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 12-10-1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 11 y 12 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, mediante la cual los ciudadanos JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO, asistida por el Abogado Aura Luisa Rojas Parra, Inpreabogado No. 32.314, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 11, Acta de Matrimonio Nro. 09, expedida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2005.-.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 22 de Febrero de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 16-03-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 17, auto de fecha 11-04-2005, mediante el cual se ordeno citar a las partes, para el primer día de Despacho siguiente a su citación a las 9:00 de la mañana con el objeto de que consigne copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos Rivero Brito, así mismo indiquen a este Tribunal la fecha exacta de su separación, a los fines de proseguir con el juicio.- A tal fin se libraron Boletas (folios 18 y 19).-
Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 23-05-2005, mediante la cual los ciudadanos Julio Rivero y Milagros Brito, asistidos de la Abog. Aura Rojas, Inpreabogado No. 32.314, informaron a este Despacho la fecha exacta de su Separación.-

Corre inserto a folio 25, diligencia de fecha 23-05-2005, mediante la cual los ciudadanos Julio Rivero y Milagros Brito, asistidos de la Abog. Aura Rojas, Inpreabogado No. 32.314, consignaron las Partidas de Nacimiento de los menores hijos Ronald Alberto y Julio Cesar.-

Corre inserto al folio 26, Acta de Nacimiento Nro. 13, de fecha 23-04-1992, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 27, Acta de Nacimiento Nro. 34, de fecha 20-09-1993, relativa al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Capital Gómez, Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 28, auto de fecha 21-05-2005, mediante el cual se ordeno notificar a la Abog. Dalia Carrillo Prato, Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de darse por enterada de la subsanación efectuada en el expediente No. 5899-05.- A tal fin se libro Boleta (folio 29).-

Corre inserto al folio 32, diligencia de fecha 29-03-2006, mediante la cual la Abg. Aura Luisa Rojas, Apoderada Judicial, informó a este Despacho que los ciudadanos Julio Alberto Rivero y Milagro Brito, solo procrearon dos (2) hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).- Asimismo solicito se produzca la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 02-02-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.429.233 y V-11.145.609, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Doce (12) de Octubre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: según lo previsto Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.- ,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRITO.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimientos de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO. Los padres acordaron: .-
√ Por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que el padre ciudadano JULIO ALBERTO RIVERO, se compromete a depositar en la cuenta de Ahorro que a tales efectos apertura la madre a su nombre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). Asi mismo los padres han convenido en este acto, que los gastos necesarios de los menores como: vestuario, asistencia médica, estudios y cualquier otro que implique el desarrollo físico, mental y moral de los niños, serán compartidos en partes iguales por ambos padres.-- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “El Padre tendrá un Régimen de Visitas abierto, las vacaciones, paseos y otras actividades de los menores será de mutuo acuerdo entre los padres, quienes tomarán en cuenta, no sólo el bienestar de los menores, sino que puede conducirse a lugar distinto de su residencia siempre y cuando no perturbe el desarrollo normal de las actividades escolares u otras que tiendan a consolidar la formación física, mental y moral del menor, también podrá tener contacto entre los niños y su padre por vía telefónica, computarizada y cualquier otro medio que haga posible la comunicación entre el padre y sus hijos.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIO ALBERTO RIVERO y MILAGROS DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.429.233 y V-11.145.609, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-10-1991.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Tres (3) días del mes de Abril del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Exp.No.5899-05
Divorcio 185-A
EDD/as