REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 05 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE: J2-5.980-05.-
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YUDELIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.195.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, según Poder Apud-Acta conferido cursante al folio 48 y su vuelto.-
DEMANDADA: JOSÉ RICARDO VILLARROEL MARCANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.381.014.-
BENEFICIARIO: identidad omitida.
Inicia el presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante esta Sala de Juicio Única en fecha 16-03-05, por la ciudadana YUDELIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.424.195, actuando en nombre y representación de su menor hija, la niña identidad omitida, de 10 años de edad, en su solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ARAUJO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.394.062 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.791, en contra del ciudadano JOSÉ RICARDO VILLARROEL MARCANO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.381.014. Dicha unión conyugal fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, en la que se acordo que el ciudadano José Villarroel debía contribuir con los gastos generados por la niña como obligación alimentaria, así como contribuir con los gastos de medicina, ropa, educación y cualquier otro gasto extraordinario, la cual anexa con la letra B, pero en el mes de septiembre de 2000, por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público según expediente Nº 592, el ciudadano José Villarroel Marcano fijó como pensión de alimento a favor de su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más dos bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,oo) cada uno, así mismo reconoció como deuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). A partir del inicio del año 2001-2002 el referido ciudadano decide comenzar a cancelar las mensualidades del colegio, lo cual lo hace de manera irregular, llegando a la situación de que la institución educativa le ha remitido comunicaciones exigiéndole el pago de las mensualidades atrasadas, pero por lo que se refiere al pago de las mensualidades acordadas en la Fiscalía, ni los bonos especiales, han sido asumidos hasta la fecha por el mencionado ciudadano. Por lo anteriormente expuesto se evidencia la deuda acumulada hasta la presente fecha por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,oo)
En fecha 16-03-05 constante de 08 folios útiles fue Distribuida la presente solicitud, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 de esa misma Sala. Riela al folio Nº 3.
En fecha 18-03-05 se dio por recibido la presente solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo. Riela al folio Nº 4.
En fecha 21-03-05, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yudelis Rojas debidamente asistida por el Abg. José Araujo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.791, consignando al expediente los recaudos mencionados en el libelo, rielan desde los folios del cinco (05) hasta el once (11), constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 22-03-05 este Tribunal dicta Auto de Admisión en cuanto a lugar en derecho sobre la solicitud interpuesta por la parte interesada, por no ser la misma contraria al orden Publico, a las Buenas Costumbres y a las Disposiciones Expresas en la Ley, y en consecuencia se ordenó citar de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al demandado plenamente identificado para que compareciera ante este tribunal asistido de abogado a las 09:00 de la mañana, al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien a tenga en relación a la misma. En esta misma fecha se libró Boleta de Citación al ciudadano José Ricardo Villarroel, para que compareciera al tercer (3er) Día a las 09:00 de la mañana. Riela a los folios Nº Doce (12) al catorce (14).
En fecha 13-04-05, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, corre bajo el folio 15 y 16 de este expediente.
En fecha 20-04-05 comparece ante este tribunal la Fiscal del Ministerio Público para solicitar al Tribunal que haga efectiva la citación de las partes a fin de dar continuidad al procedimiento.
En fecha 05-05-05, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de citación no firmada por el ciudadano José Villarroel, en vista de que se traslado en varias oportunidades hacia la residencia del mencionado ciudadano y una vez entrevistado con la madre del mencionado ciudadano y manifestó que él tenia varios meses sin vivir allí, corre bajo el folio 18 y 20 de este expediente.
Corre bajo los folios 21 y 22 copia certificada del Libelo de Demanda.
En fecha 11-05-05 comparece ante este Tribunal la ciudadana Yudelis Rojas Salazar para exponer y en vista a la declaración del alguacil que el padre de su hija si vive en la dirección que ella aportó, además de eso consignó copia del Acta levantada en el Consejo de Protección donde se expresa claramente la dirección aportado por él y dijo que su madre lo estaba negando, corre bajo el folio 23 al 26 de este expediente.
En fecha 11-05-05, mediante auto del Tribunal ordena oficiar a la Base Operacional Nº 2 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que mediante una comisión Policial realice la practica de la Citación personal del ciudadano José Villarroel, para el día 17-05-05 a las 9:00 de la mañana, en vista a la diligencia presentada por la ciudadana Yudelis Rojas Salazar.
En fecha 17-05-05, término fijado para la comparecencia del ciudadano José Villarroel, el Tribuna deja constancia de la no comparecencia del mismo, aun cuando fue citado por medio de una Comisión Policial.
En fecha 25-05-06 se consigna al expediente oficio remitido por el Inspector de la Base Operacional Nº 2, remitiendo boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Villarroel y el acta policial.
En fecha 06-06-05, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yudelis Rojas Salazar para solicitar al tribunal que la ayude con este caso para evitar que el señor siga perjudicando a la niña y que asuma su responsabilidad con las pensiones que tiene atrasadas durante todo el tiempo que ha transcurrido, en vista de que la mencionada ciudadana esta a punto de dar a luz, corre bajo el folio 34.
En auto de esta misma fecha el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la base operacional Nº 2, a fin de que practique la citación del ciudadano José Villarroel, en vista a la diligencia presentada por la ciudadana Yudelis Rojas Salazar.
En fecha 14-07-05 mediante auto del Tribunal la Juez TANYA MARIA PICÓN se avoca al conocimiento de la presente causa.
En auto de esa misma fecha el Tribunal acuerda dejar sin efecto el Oficio Nº 1563-05 de fecha 06-06-05 y Oficiar al Jefe de la Base Operacional Nº 2 a fin de ordenar el traslado del ciudadano José Villarroel.
En fecha 28-07-05 mediante oficio de la Base Operacional Nº 2 a fin de remitir Boleta de Traslado Nº 1788-05 y acta policial, agregado bajo el folio 44 al 42.
En fecha 19-10-05 comparece ante este Tribunal la ciudadana Yudelis Rojas Salazar, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, para solicitar al Tribunal cite a los ciudadanos Pedro Villarroel y Hercilia de Villarroel en la dirección que aparece registrada en el expediente, en vista de que no se ha podido citar al ciudadano José Villarroel.
En fecha 07-11-05 mediante auto del tribunal acordó citar mediante Cartel al ciudadano José Villarroel antes identificados y Citar a los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel a los fines de que comparezcan al tercer (3) día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 09-11-05, comparece ante este Tribunal la ciudadana Yudelis Rojas Salazar debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos para exponer: recibo en este acto el cartel emitido por este Despacho a los fines de su debida publicación. En esta misma fecha la ciudadana Yudelis Rojas confiere Poder Apud-Acta a la Abg en ejercicio Luimary Campos para que defienda sus derechos e intereses en el juicio por Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
En fecha 11-11-05 comparece ante este Despacho la Abg. Luimary Campos para consignar la página del Diario del Caribe de fecha 10-11-05 donde aparece publicado el Cartel de Notificación del ciudadano José Villarroel.
En fecha 17-11-05, mediante exposición del Alguacil consignando al expediente Boleta de Citación sin firmar de los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel, debido a que los mismos se negaron a firmar dicha boleta.
En fecha 30-11-05, comparece ante este Tribunal la Abg. Luimary Campos, en su carácter de autos para exponer que vista la diligencia del ciudadano alguacil solicito al Tribunal que sea practicada la notificación de acuerdo con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel y en su defecto sean citado los hermanos Rodolfo Villarroel, Pedro Villarroel y Reinaldo Villarroel Marcano.
En fecha 07-12-05 mediante auto del Tribunal dispone a la Secretaria Titular libre Boleta de Notificación, en la cual comunique a los citados la declaración del Funcionario relativa a su citación, vista la diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 17-01-06 la Secretaria de este Despacho dejo constancia que en esta misma fecha procedió a dejar Boleta de Notificación de los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-01-06 comparece ante este Tribunal los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel para darse por citado a la citación ordenada por este Tribunal, alegando que su hijo José Villarroel paga el colegio de su nieta identidad omitida, uniforme y útiles escolares.
En fecha 27-01-06, se deja constancia que la ciudadana Luisana Marcano Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la parte actora para fijar Cartel de Notificación a los ciudadanos Hercilia de Villarroel y Pedro Villarroel.
En fecha 30-01-06 comparece ante este Tribunal el ciudadano José Villarroel manifestando que ha cumplido con mi parte en la cancelación del colegio de la niña, útiles escolares y uniformes y he cumplido a cabalidad y presentare las pruebas en mi debida oportunidad.
En fecha 09-03-06, comparece ante este Tribunal la Abg. Luimary Campos para consignar notificaciones del Colegio Nuestra Señora del Valle, donde se participa el retraso de las mensualidades del mismo.
En fecha 13-02-06, mediante auto del Tribunal ordena citar a las partes para que comparezcan al tercer día de Despacho siguiente a su Notificación a las 9:00 de la mañana, en vista al escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la Abg. Luimary Campos y vista la comparecencia del ciudadano José Villarroel.
En fecha 07-03-06 mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Villarroel y la ciudadana Yudelis Rojas Salazar.
En fecha 09-03-06 se levanto acta conciliatoria en donde se dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por otro lado el ciudadano José Villarroel manifestó que por no estar asistido de abogado contestara la presente demanda dentro de tres días.
En fecha 15-03-06 comparece ante este Tribunal el ciudadano José Villarroel debidamente asistido por la Abg. Andreina Romano Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el 115.005 para dar contestación a la Demanda intentada en su contra por la ciudadana Yudelis Rojas Salazar.
En fecha 23-03-06 comparece ante este Tribunal la Abg. Luimary Campos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.354, estando en el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27-03-06 el ciudadano José Villarroel, debidamente asistido por la Abg. Andreina Romano Vásquez inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.005, consignando escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27-03-06 mediante auto del Tribunal se admite el escrito d pruebas salvo apreciación en la definitiva, asimismo se ordena oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de que remita a este despacho un informe detallado sobre la fecha de suscripción del acta y su contenido firmado por los ciudadanos Yudelis Rojas y José Villarroel, igualmente se admite las pruebas promovidas por el demandado.
I
ALEGATOS Y PRUEBAS
Alegatos de la parte actora:
Que la demandante solicitó por todas las consideraciones anteriores expuestas, que el ciudadano Juez confiada en su sabio y equilibrado juicio, demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JOSÉ VILLARROEL, ya plenamente identificado por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en su carácter de padre biológico de la niña identidad omitida, para que cumpla o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: El pago de la deuda acumulada hasta la fecha de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( 6.700.000,00) discriminado de la siguiente manera:
- Bs. 300.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.
- Bs. 1.200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2001.
- Bs. 1.200.000,00, por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2002.
- Bs. 1.200.000,00, por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2003.
- Bs. 1.200.000,00, por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2004.
- Bs. 200.000,00 por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2005.
- Bs. 400.000,00 por concepto de los bonos escolares correspondiente a los años 2001-2002-2003 y 2004.
- Bs. 500.000,00 por concepto de los bonos decembrinos correspondiente a los años -2000-2001-2002-2003 y 2004.
- Bs. 500.000,00 por concepto de la deuda reconocida por ante la Fiscalia VI del Ministerio Público.
Igualmente solicitó de este Tribunal que se sume a estas cantidades adeudadas los intereses generados de acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Solicito también se cite al ciudadano José Villarroel en la dirección indicada y que se requiera de la Fiscalia VI del Ministerio Público informe detallado del acta levantada en septiembre del año 2000 y que cursa en el expediente Nº 592.
Fundamentó su pretensión en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada Con Lugar su pretensión en la definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 15-03-06, el ciudadano José Villarroel expuso: Rechazo la exposición de los hechos, por cuanto la misma no es veraz y no se ajusta a los hechos realmente acontecidos, la verdadera exposición de los hechos es la siguiente: Si bien es cierto que en la sentencia de divorcio acordamos que yo debía contribuir con los gastos de mi hija, como pensión de alimento y también por Fiscalia se fijo como pensión de alimento la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) y dos bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, también reconocí una deuda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), he procurado en la medida de mis posibilidades cumplir con los deberes y obligaciones que tengo con mi hija, en vista de que no llegue a ningún acuerdo con la madre de mi hija para el pago de dichas pensiones, tome la determinación de asumir el compromiso del pago de las mensualidades escolares, útiles, uniforme, seguro y otros accesorio de uso personal de mi hija, el cual asciende al monto hasta la fecha Cinco Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.983.945,00), por cuanto considera que si bien no he cumplido cabalmente con todas las obligaciones con mi hija, estimo que la verdadera cantidad adeudada es de Seiscientos Dieciséis Mil Cincuenta y Cinco Bolívares ( Bs. 716.055.00).
MOTIVA:
I
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
- Cursa en el folio 06, senda copia certificada de la Partida de Nacimiento donde consta la filiación de los progenitores con la Niña identidad omitida, se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corre a los folios 07 al 10, marcado con la letra “B” copias certificadas de la Sentencia de separación de cuerpo dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.384 del Código Civil.
- Corre bajo los folios 12 y 13 de este expediente recibo de pago de las mensualidades de las tareas dirigidas correspondientes al mes de enero, febrero y marzo de 2005 y comunicación emitida por el colegio para recordar el pago pendiente de las mensualidades, por un monto total de 392.000,00, se le asigna el valor de simples indicios, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar los mismos sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros no intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concatenación en el Artículo 510 ejusdem.
Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana Yudelis Rojas Salazar tenga una dependencia laboral, si consta de sus dichos que aporta para los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Del Demandado:
1º.- Facturas varias marcadas con la letra “A” de las cuales se desprende el cumplimiento del pago del colegio de la niña que rielan desde el folio 76 al 86, para un total BOLIVARES CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO (Bs. 4.849.508,00). 2º.- Facturas varias marcadas con la letra “B” en donde consta el pago de los útiles escolares, que rielan a los folios 87 y 88, que suman un total de BOLIVARES TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 363.792,00). 3º.- Facturas varias marcadas con la letra “C” donde consta el pago de uniformes, que rielan a los folios 89, 90 y 91, que suman un total de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs. 295.500,00). 4º.- Recibos de pago marcados con la letra “D”, de la Sociedad de Padres y Representantes, inscripción del colegio año escolar 2.004-2.005, mensualidad banda show y Constancia de inscripción año escolar 2.005-2.006, cursantes a los folios 92 al 95, para un total de BOLIVARES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO ( Bs. 511.935,00), cuya sumatoria total (A+B+C+D) da como resultado la cantidad de Bolívares Seis Millones Veinte Mil Setecientos Treinta y Cinco (Bs. 6.020.735,oo), los cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les asigna valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Que estudiados y analizados los elementos que se desprenden de actas, esta sentenciadora como jueza tuitiva en la Protección de los Derechos de la niña identidad omitida, según organiza los derechos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de los cuales se encuentran el derecho a la vida el cual lleva intrínseco la alimentación, la salud, el nivel de vida adecuado y que además tiene su basamento legal en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, tal deber Constitucional es recogido dentro de los Principios que rigen la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente: “El Principio del Rol Fundamental de la Familia” establecido en su Artículo 5 el cual dispone las obligaciones generales de la familia, su responsabilidad es prioritaria, inmediata e indeclinable para garantizar el ejercicio de los derechos a los niños y adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem, el cual en su contenido expone: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...”, requeridos por el niño o adolescente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana YUDELIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.424.195; debidamente asistida por LUIMARY CAMPOS CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 24.354, en contra del Ciudadano JOSE RICARDO VILLARROEL MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.361.014, a favor de la niña identidad omitida, de diez (10) años de edad. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se impone al Ciudadano JOSE RICARDO VILLARROEL MARCANO, cancelar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 760.776,80), cantidad ésta resultante de aplicar la rata del 12% anual de interés al monto de la deuda de Bolívares Seiscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cinco (Bs. 679.265,oo), de conformidad con el Artículo 374 de la Ley in comento y la cual será cancelada a razón de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales, a los fines de amortizar lo adeudado, lo cual ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,oo) y en virtud de lo aportado por su persona con relación al pago del colegio, útiles escolares y uniformes, cuota de la Sociedad de Padres y Representantes, inscripción del colegio año escolar 2.004-2.005, mensualidad banda show y Constancia de inscripción año escolar 2.005-2.006, las cuales fueron especificadas ut supra que suman un total de Seis Millones Veinte Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 6.020.735,oo), dando como resultado la cantidad adeudada anteriormente indicada. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ajusta la Obligación Alimentaria dando cumplimiento al tercer aparte del Artículo 369 ejusdem, aplicando para ello el porcentaje de la tasa de inflación calculada por el Banco Central de Venezuela, que para el año 2.005 fue de 14.05%, recordándole al Ciudadano JOSE RICARDO VILLARROEL MARCANO, que el pago por dicho concepto, es decir, obligación alimentaria que abarca también los bonos especiales, así como el pago del colegio, deben realizarse oportunamente, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.980-05.-
Cumplimiento Obligación Alimentaria.-
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