REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.448-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- ALEXANDER GUERRA GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.189.–

B.- CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.456.813.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039.-

Por norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 04-10-2.004, se le dio entrada en fecha 06-10-2.004 y se le asignó el Nº J2-5.448-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 18-10-2.004, folios 1 al 9, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado tres (3) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de dieciséis (16), doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7), ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.-
En fecha 18 de Octubre del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ALEXANDER GUERRA GARCIA y CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.039 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 08-11-2.005 por cuanto las partes comparecieron en fecha 20-10-2.005 a sacar las copias respectivas para dicha notificación, según consta al folio 17.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, comparece la Ciudadana CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, con la debida asistencia jurídica y solicita la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge. En tal sentido, en fecha 09-11-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal y ordena lo conducente, folios 12, 13, 14 y 15.-
Es debidamente notificado en fecha 17-11-2.005 el Ciudadano ALEXANDER GUERRA GARCIA, el cual no compareció, folio 19.-
Comparece en fecha 22-03-2.006 la Ciudadana CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA y debidamente asistida por abogado, solicita que se proceda a dictar Sentencia por cuanto ha transcurrido totalmente el término legal de la separación de cuerpos y las partes se encuentran debidamente notificadas, folio 20.-
Mediante actuación de fecha 03-04-2.006, el Tribunal ordenó la notificación de las partes por cuanto no consta en la solicitud ni en actas lo referente al Régimen de Visitas establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que una vez que conste en el expediente lo requerido se procederá a dictar Sentencia, folios 21 al 23.-
Riela al folio 29 diligencia suscrita por la Ciudadana CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, asistida por el Abg. Rafael Antonio Villarroel Marcano y procede a dejar en actas el Régimen de Visitas acordado.-

MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 17 de Marzo del año 1.989 por ante el Concejo Municipal Foráneo, Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos identidad omitida podrán ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, permitiéndoles así un desarrollo armónico y natural en su aprendizaje y vivencia. En relación a las Vacaciones Escolares, Temporadas Carnavalescas, Semana Santa y Decembrinas, serán compartidas de manera alterna por ambos padres. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ALEXANDER GUERRA GARCIA, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cantidad ésta que deberá ser entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido ambos padres a cancelar conjuntamente todos los gastos que se generen por el inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes), en el mes de diciembre por las festividades navideñas y los gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ALEXANDER GUERRA GARCIA y CARMEN DEL VALLE HERNANDEZ GAMBOA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.276.189 y V-9.456.813; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.448-04.-
Separación de Cuerpos.