REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 28 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º

EXPEDIENTE: J2-2.845-02.-

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: LUISA ELENA MOYA CARABALLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.103.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: CARMEN EDUVIGIS TINEO MOYA, de diez (10) años de edad.-

DEMANDADA: ROSAURO JOSE TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.474.524.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ELADIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.403.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15-07-2.002 por Homologación de Obligación Alimentaria, el cual fue debidamente Homologado en fecha 16-07-2.002. Posteriormente en fecha 30-10-2.002 la ciudadana Luisa Elena Moya Caraballo solicita la revisión de la obligación alimentaria, que luego de ser debidamente sustanciada, se dictó sentencia en fecha 09-12-2.002, donde se fijó la obligación alimentaria en Bs. 51.500 mensuales, el bono escolar en Bs. 50.000,oo y el bono Decembrino en Bs. 60.000,oo. Transcurrido un tiempo, en el mes de mayo de 2.004, la actora solicita nuevamente la revisión de la obligación alimentaria debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que la misma sea fijada en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el Ciudadano Rosauro José Tineo, un Bono Escolar por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y un Bono Navideño por la cantidad equivalente al 30% de las utilidades de fin de año, todo ello en beneficio de su hija identidad omitida.-
Mediante auto de fecha 29-09-2.004, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando citar al demandado para que comparezca asistido de abogado, al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien tenga en relación de la misma, así mismo, oficiar a su sitio de trabajo y notificar a la Representación Fiscal, folios 31 al 35 del Cuaderno Principal.-
Riela al folio 38 del Cuaderno Principal, Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada en fecha 01-11-2.004, consignada por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 05-04-2.005 y cursante a los folios 39 y 40 del Cuaderno Principal, es consignada la Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto el Alguacil de este Despacho se trasladó en varias oportunidades a la dirección allí señalada, no siendo atendido.-
Al folio 42 del Cuaderno Principal cursa actuación de fecha 12-04-2.005, mediante la cual se ordenó citar al demandado mediante telegrama.-
Comparece en fecha 18-04-2.005 la actora y suministra la dirección donde puede ser ubicado el obligado alimentario, folio 44 del Cuaderno Principal.-
En fecha 14-07-2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única y ordenó oficiar nuevamente al sitio de trabajo del demandado, a los fines de solicitar información actualizada del sueldo y otros beneficios percibidos por éste, folios 46 del Cuaderno Principal y 192 y 193 del Cuaderno de Medidas.-
Cursa a los folios 204 y 205 del Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 16-11-2.005 a través de la cual consigna Constancia de Sueldo y otros beneficios percibidos por el Ciudadano Rosauro José Tineo.-
Mediante actuación de fecha 21-11-2.005 el Tribunal ordenó citar nuevamente al demandado en alimentos, folios 206 y 207 del Cuaderno de Medidas.-
Corre al folio 208 del Cuaderno de Medidas, consignación de fecha 26-01-2.006 de la Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto el mismo hace aproximadamente dos (02) años cambió de residencia, según información suministrada por el vigilante de la residencia al Alguacil de este Despacho.-
En fecha 10-03-2.006 el Tribunal ordena librar nueva Boleta de Citación al Ciudadano Rosauro José Tineo, folios 47 y 48 del Cuaderno Principal.-
Riela al folio 49 del Cuaderno Principal, consignación de fecha 23-03-2.006 de la Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada en fecha 23-03-2.006.-
Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal levantó el acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de que no llegaron a ningún acuerdo, igualmente se dejó constancia de la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la contestación de la demanda en fecha 29-03-2.006.-
Comparece en fecha 29-03-2.006 el Ciudadano Rosauro José Tineo debidamente asistido del Abg. Eladio Moya, Inpreabogado N° 1.404 y consigna



Escrito de Contestación de la Demanda constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, folios 52 al 60.-
Riela al folio 205 del Cuaderno de Medidas, Constancia del Sueldo y otras asignaciones que percibe el Ciudadano Rosauro José Tineo, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Nueva Esparta.-


Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó la Revisión de Obligación Alimentaria debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que la misma sea fijada en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual devengado por el Ciudadano Rosauro José Tineo, un Bono Escolar por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y un Bono Navideño por la cantidad equivalente al 30% de las utilidades de fin de año, todo ello en beneficio de su hija identidad omitida, de diez (10) años de edad.-

De la Parte Demandada:

En su Escrito de Contestación de fecha 29-03-2.006, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por la madre de su hija identidad omitida, por cuanto siempre ha cumplido con la obligación alimentaria y demás obligaciones inherentes a su hija, ya que, se evidencia de autos que la madre de la niña recibe del Ministerio de Salud los montos que quincenalmente le son descontados de su sueldo, que igualmente recibe el monto que corresponde por útiles escolares, señaló con relación a la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria que su ingresos o salario es de Bs. 405.000,oo, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija YURNEIDAN COROMOTO TINEO RAMOS, quien en la actualidad cuenta con veintisiete (27) años de edad y que con sentido de justicia y equidad se fije por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al 25% de su sueldo y que el mismo sea descontado directamente por el órgano empleador, que en cuanto a la bonificación de fin de año se le permita seguir haciéndolo como hasta ahora, es decir, comprando todo lo necesario para su hija en esas festividades (vestido, calzado y juguetes).-



II

MOTIVA:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:
- Consta en actas al folio 3, copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo de este Estado, perteneciente a la niña identidad omitida, en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con la niña beneficiaria, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
- Cursa al folio 205 del Cuaderno de Medidas, Constancia del Sueldo y otras asignaciones que percibe el Ciudadano Rosauro José Tineo, emanada de la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Nueva Esparta y consignada mediante diligencia de fecha 16-11-2.006, el cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno, por lo que se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Del Demandado:

- Cursan a los folios 53 al 57 del Cuaderno Principal, cinco originales de Recibo de Pago Obrero, correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena del mes de marzo de 2.006, los cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les asigna valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Rielan a los folios 58, 59 y 60, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija YURNEIDAN COROMOTO TINEO RAMOS, de veintisiete (27) años de edad, Constancia de Notas de fecha 05-07-2.004 y Constancia de Estudios de fecha 29-03-2.003 de la Ciudadana Yurneidan Coromoto Tineo Ramos, expedidas por la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”, Dirección de Control de Estudios, el Tribunal no les concede valor probatorio por resultar impertinentes y las desecha por cuanto no aportan elementos importantes al juicio del cual se trata.-

Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo para el aumento de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana LUISA ELENA MOYA CARABALLO, en nombre y representación de su hija, la niña identidad omitida, que tiene su basamento legal en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la obligación es un efecto de la filiación; y ha quedado demostrada la filiación de la niña identidad omitida con el obligado alimentario, Ciudadano ROSAURO JOSE TINEO y 523 ejusdem: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente, disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se ajustó y fijó lo concerniente a la obligación alimentaria en el año 2.002, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de la Revisión de Obligación Alimentaria ha prosperado. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana LUISA ELENA MOYA CARABALLO tenga una dependencia laboral, si consta que aporta para los gastos de su hija en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que, con Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 51.500,oo) mensuales, que actualmente aporta el padre, no se puede cubrir totalmente la manutención de una niña cursante de Educación Básica.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana LUISA ELENA MOYA CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.103; debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano ROSAURO JOSE TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.474.524, en beneficio de la niña identidad omitida, de diez (10) años de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el Artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.; así como al contenido del Artículo 373 ejusdem: “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padreo madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” y a la capacidad económica del demandado, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cinco Mil (Bs. 405.000,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROSAURO JOSE TINEO es de Bolívares Ciento Veintiún Mil Quinientos (Bs. 121.500,oo), cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual que devenga el padre de la niña y depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0033-19-0100240402 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la misma. Para el momento en que se incremente su salario, en la misma proporción del treinta por ciento (30%) será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Se establece así mismo, cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto, por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs. 100.000,oo), por concepto de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes y la segunda se ejecutará en el mes de Diciembre, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto que devengue el obligado alimentario por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzados, juguetes) y cuyo monto correspondiente deberá ser descontado directamente del referido beneficio, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada y, a cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.-
b) MODIFICADO lo concerniente a la obligación alimentaria decidido mediante Sentencia de este Tribunal en fecha 09-12-2.002.-
c) Todo lo anteriormente decidido será participado mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario, a los fines de que se realicen oportunamente los respectivos descuentos. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano







TMPG/mgm.-
Exp. J2-2.845-02.-
Revisión de Obligación Alimentaria. –