TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA
Sala De Juicio Única Juez Unipersonal N° 01


Expediente: N. 7218-06

RECURRENTE: ANGÉLICA PÉREZ HERRERA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

RECURRIDO: CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
ASISTENCIA JURÌDICA: ABG. ADUYAR ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N:15.202.344, CONSULTOR JURIDICO DE DICHO ORGANO.

MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-02-2006 mediante el cual la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expuso: “En fecha 31-01-2006 esta Representación Fiscal tuvo conocimiento que la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, ciudadana MARÍA DEL CARMEN MORENO, se encontraba disfrutando de su derecho a vacaciones, tal como lo consagra la Ley de la materia. Es el caso que en ese Consejo se encuentran laborando tres (3) Consejeros en calidad de titulares, y a la fecha no le han designado ningún Consejero Suplente y en tales situaciones u otras en que sea necesario que alguno de los Consejeros deba ausentarse, queda este Consejo de Protección acéfalo e impedido de cumplir adecuadamente con sus funciones.-
Siendo que el Artículo 162 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las decisiones que tomen los Consejeros de Protección deben ser tomadas por todos ellos para que tengan validez, por lo que se infiere que es un órgano colegiado, y la falta de uno o más Consejeros, afecta de nulidad cualquier acto administrativo que constituya una medida de protección, generando una violación al principio del interés superior que debe privar en todos aquellos casos en los se ventilan derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como el principio de la prioridad absoluta.-

(…) Es por lo que solicito que a tenor de lo establecido en el Artículo 466 de la Ley in comento, sea dictada medida cautelar consistente en ordenar en un plazo estipulado, a los consejeros de derechos de los niños y adolescentes del Municipio Gómez para que llamen a concurso y puedan elegir al menos un Consejero suplente que pueda encargarse de suplir al Consejero titular que por diversas razones se vea obligado a ausentarse de sus labores y con ello no se vea amenazado o violado los derechos de los niños y adolescentes del Municipio Gómez.-

Sustento la petición en los Artículos 7, 8, Artículo 147 literal I, 161, 162 y 163 ejusdem.-

Riela al folio 5, auto de fecha 14-02-2006 mediante el cual se admite la solicitud de Acción de Protección, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ordenándose la comparecencia de las partes involucradas en el presente caso para el 3er. día de Despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m. a los fines de constatar la situación planteada, enviando copia de la solicitud por la cual se procede al requerido, e indicándose que los mismos podrán proponer al Juez dentro de los tres (3) días siguientes a su citación la prueba que pretendan.- Solicitándose recabar del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez los resultados del concurso donde fueron seleccionados los actuales Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del referido Municipio y sus suplentes. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Oficio y Boletas.-

Riela al folio 11, auto de fecha 06-03-2006 mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Riela al folio 17, Oficio No. 016-06 de fecha 07-03-2006 emanado del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez mediante el cual remiten copias de los resultados del Concurso donde aparecen seleccionados los Consejeros y sus suplentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de ese Municipio. (folios 18 al 30).

Riela al folio 31, diligencia de fecha 09-03-2006 mediante la cual la Abg. Mayra Romero Quijada, Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público solicitó se fije el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Riela al folio 32, auto de fecha 20-03-2006 mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio para el día Viernes 07-04-206 a las 9:00 de la mañana de conformidad con lo pautado en los Artículos 322 y 323 de la LOPNA. Notifíquese a las partes.- A tal fin se libraron Boletas (folios 33 al 39)

Riela a los folios 40 al 49, Acta de fecha 07-04-2006 en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio seguido por la ciudadana Abg. Angélica Pérez en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público contra el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, parte actora en la presente causa quien se encontró presente en esta acción. E igualmente, se dejò constancia de la comparecencia de la parte recurrida en la persona de los Consejeros de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta: Yoko Ochoa, Jesús Ordaz, Franklin Verde, Zuraima Patiño, Gaudencia Ordaz y Lilibeth Arismendi, igualmente asistiò como tercero interviniente el Consejero Ronald Marín.

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 07 de Abril de 2006, tenemos:

DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA:
Si bien es cierto, el motivo principal de esta acción es la falta de consejero suplente en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez para asumir las ausencias de los Consejeros principales, quiero expresar al Tribunal que tal situación se mantiene por cuanto a la fecha no se ha realizado la convocatoria a concurso para este cargo, por cuanto se hizo un concurso y se eligió un nuevo consejero como titular el Abg. RONALD MARIN y la suplente MIGDELIS ZACARIAS, pero como la suplente del Consejo de Protección ahora es Defensora, queda plenamente desvirtuado la posibilidad de existir consejero suplente para asumir el cargo ante las ausencias por algún motivo de los titulares. No obstante, hay una honda preocupación en el Ministerio Público por el deterioro progresivo del Sistema de Protección en este Municipio, destacándose la carencia de servicios básicos como el agua, a la fecha no se conoce el plan de acción y aplicación del Consejo, sus estadísticas, el monto de los recursos del Fondo de Protección y los Programas que están ejecutándose, cuales son las gestiones adelantadas por el Consejo como máxima autoridad del Sistema para crearse las Entidades de Atención en el Municipio ante la inminencia de la transferencia de las Entidades de Atención dependientes del IAMENE, toda estas situaciones están amenazando los derechos colectivos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Gómez. Por todas estas razones la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos que motivaron la presente acción.

ARGUMENTOS DE LA REQUERIDA

La parte demandada en su intervención señala: Reconocemos la inexistencia de Consejero suplente en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez, y en cuanto a lo expresado por el Ministerio Público señala que si existen las estadísticas, así como el listado de programas, el monto de los recursos asignados al Fondo de Protección, se consiguieron equipos de computación, se tramitó la consecución de un tanque para mejorar el servicio de agua, el cual se obtuvo pero no pudo colocarse porque esta sede tiene el problema de que se comparte en alquiler con particulares y depende de que se impulse el agua por el sistema de bombeo del agua y ello trae problemas por eso se está utilizando el sistema de un recipiente para el depósito del agua y tramitando ante FOGADE la consecución de una nueva sede. En cuanto a las Entidades de Atención se está gestionando la consecución de una para la mancomunidad Marcano y Gómez lo que surgió en la reunión de Asociación de Alcaldes.

DE LO EXPRESADO POR EL TERCERO INVOLUCRADO EN ESTA CAUSA:

Formo parte del Sistema desde hace cuatro años, tres de los cuales ha sido como defensor y uno como Consejero de Protección, yo concurso por la estabilidad del cargo, con respecto al suplente, lo necesitamos porque de lo contrario estas decisiones son nulas, y no podemos utilizar el listado de suplentes por cuanto los demás resultaron reprobados y por ello hay que convocar a concurso urgente. En cuanto a lo de las Entidades de Atención me parece bien que se creen dentro del mismo Municipio porque por la distancia es imposible el acceso de los familiares a visitar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en las mismas.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES.

La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas que se encuentran agregadas a la presente causa, solicitando sean valoradas por el Tribunal con excepción de la prueba donde se señala que se hizo un concurso y se eligió un nuevo consejero como titular el Abg. RONALD MARIN y la suplente MIGDELIS ZACARIAS, debido a que la suplente del Consejo de Protección ahora es Defensora, quedando plenamente desvirtuado la posibilidad de existir consejero suplente para asumir el cargo ante las ausencias por algún motivo de los titulares del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado.

La parte demandada ratificó las pruebas agregadas a la presente causa, no hizo defensa de la prueba documental objetada por el Ministerio Público y solicitó que las mismas fueran valoradas por el Tribunal y a tales efectos presentó las siguientes: 1) Oficio del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de este Municipio dirigido al Alcalde para asignación de recursos para la convocatoria en prensa para la selección de los miembros suplentes del Consejo de Protección del Municipio Gómez de este Estado. 2) La convocatoria propiamente. 3) La publicación en fecha 07/04/06 en el Diario La Hora de la convocatoria a concurso. 4) Copia de la resolución donde se hace un nombramiento por el ejecutivo del ciudadano IGNACIO QUIJADA en sustitución de JESUS ORDAZ.

EN CUANTO A LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La recurrente manifestó su satisfacción por el llamamiento público de la convocatoria a concurso que es la acción principal de esta causa, y solicitó al Tribunal, la valoración en todas y cada una de sus partes de los dichos de la parte recurrida en esta causa en la persona de los Consejeros de Derechos que intervinieron en la presente Audiencia, e igualmente la valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrida que corren insertas en la presente causa del folio 21 al 30, con excepción de la prueba aportada por la parte demandada, de la cual se desprende que se realizó Concurso para optar al Cargo de Consejero Principal de Protección del Niño y del Adolescente y su suplente, que se encuentra agregada a este Expediente de los folios 17 al 20. Finalmente, solicitó la fijación de un lapso perentorio para la consignación de los recaudos que demuestran las actuaciones del recurrido señaladas en su intervención.

El lapso solicitado fue fijado en la misma Audiencia de Juicio por este Tribunal en tres (03) días hábiles, contados a partir de la celebración de dicha audiencia.

La parte recurrida a través de las intervenciones de los Consejeros; reconoció la inexistencia del Consejero Suplente en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez y no hizo uso de la defensa de la prueba documental objetada por el Ministerio Público.

El tercero interviniente Consejero Ronald Marín, consignó escrito contentivo de situaciones a ser atendidas por parte del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta para optimizar el funcionamiento del Consejo de Protecciòn.

DE LOS ACUERDOS HOMOLOGADOS POR EL TRIBUNAL EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la presente Audiencia, ambas partes acordaron la fecha aproximada para la realización del Concurso para seleccionar el Consejero Suplente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez en un mes y medio aproximadamente, por lo que este Tribunal visto el acuerdo de las partes, HOMOLOGÓ el mismo en dicho acto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 323 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA PRESENTE CAUSA:

Este Tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, debe señalar lo siguiente:

1) De las pruebas documentales consignadas este TRIBUNAL le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a la luz de lo previsto en los Artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas demuestran la inexistencia de un Suplente en el Consejo de Protección de dicho Municipio, así como las gestiones realizadas por dicho Consejo de Derechos en cuanto a la atención de otras problemáticas del Consejo de Protección.

2) En cuanto a los alegatos tanto de la parte recurrida en la Audiencia de Juicio como del tercero involucrado Consejero de Protección del Niño y del Adolescente Abg. Ronald Marín, se les otorga pleno VALOR PROBATORIO, por cuanto se produjo la CONFESION DE PARTE de los hechos señalados por la accionante en relación al RECONOCIMIENTO DE LA AUSENCIA DE SUPLENTE EN EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ. ASI COMO TAMBIEN, EN CUANTO A LA DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA EN LA SEDE DONDE FUNCIONA DICHO ORGANO.

3) No se valoró por este Tribunal la prueba objetada por el Ministerio Público, por cuanto no hubo defensa de la misma por la parte que la propuso.



ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en la presente causa, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto , en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:

Actualmente no existe un consejero suplente en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta para asumir la vacante que pueda presentarse en dicho órgano administrativo. ASI SE DECLARA.

Existe deficiencia en el suministro del servicio de agua potable en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. ASI SE DECLARA.
Basamento legal
La competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la Acción de Judicial de Protección incoada por La Fiscalia VIII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contra el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta está establecida en el Artículo 279 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala expresamente:

“ES COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCION DE PROTECCION EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL TERRITORIO DONDE TENGA O HAY TENIDO LUGAR EL ACTO O LA OMISION, CONSTITUTIVOS DE LA AMENAZA O LA VIOLACION…”

Y por cuanto este Tribunal tiene competencia en todo el territorio del Estado Nueva Esparta, y en virtud de que la omisión por parte del Órgano Administrativo quien es la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez motivo de la presente acción ocurre en uno de los Municipios que conforman este Estado, es por lo que deviene la competencia para conocer de la presente Acción.
En este orden de ideas, se hace necesario incluir en la presente decisión lo que es La Acción de Protección, novedosa institución jurídica incorporada a la legislación venezolana mediante el Artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se define como:

“Un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.”

Es decir, la Acción de Protección no es más que una postulación de una pretensión de protección mediante la cual se solicita el control jurisdiccional a los efectos de garantizar la restitución del derecho amenazado o conculcado, a causa de la acción u omisión de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas. La Acción existe siempre que haya un interés jurídicamente protegido, que tenga urgencia de ser tutelado por el Derecho y restituido por los órganos de justicia, y en consecuencia, tiene su base en la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte nuestro Legislador en el Artículo 277 ejusdem establece “La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer “.

En el presente caso, al analizar los planteamientos esgrimidos por la Fiscalia en el libelo, en el cual requiere de esta Sala ordene mediante obligaciones de hacer cese la conducta omisiva de el recurrido, y analizado lo manifestado por el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado en la Audiencia de Juicio celebrada a tal efecto, en la cual reconoció la inexistencia de la persona Suplente para asumir la vacante del Consejero Principal del Niño y del Adolescente de este Municipio, y aunado a la consignación en este expediente de la Convocatoria de prensa por parte de este órgano para el concurso de dicho cargo, es por lo que esta Juzgadora concluye, que tal actuación también ratifica el reconocimiento por parte del Recurrido de la situación irregular actual del Consejo de Protección de dicho Municipio. ASI SE DECLARA.
Por su parte, el Artículo 161 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“ En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado como mínimo por tres miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros. …”

Y en este orden de ideas, el Artículo 162 ejusdem señala:

“Las decisiones del consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el Artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejero que esté de guardia.”

De lo alegado y probado en autos esta JUZGADORA observa, que la conducta omisiva del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado constituye una violación flagrante a las disposiciones legales antes citadas, con el agravante en el caso de marras, de que quien mantiene la conducta omisiva es precisamente la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en dicho Municipio y el que tiene la atribución de Ley de garantizar los DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN ESA ENTIDAD, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este caso en particular, por estar viciadas de nulidad las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez que sean decididas solo por dos de sus miembros; constituyendo esta situación, una violación de los derechos difusos de los niños, niñas y adolescentes de esa entidad territorial a quienes no se les brinda en tales condiciones la protección debida y menos se les garantizan sus derechos. ASI SE DECLARA.

Por su parte el Artículo 135 de la Ley in comento, señala entre los PRINCIPIOS que deben observar los Consejos de Derechos, el previsto en el literal f de dicha norma que expresa: LA ACCIÒN COORDINADA DE LOS CONSEJOS DE DERECHOS ENTRE SI Y CON LOS DEMAS INTEGRANTES DEL SISTEMA. En el presente caso, tanto el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez como el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de dicho Municipio, son órganos administrativos integrantes del Sistema de Protección en esa Entidad territorial a la luz de lo previsto en el Artículo 119 ejusdem, por lo que esta conducta omisiva del recurrido en la presente acción también constituye una violación a dicha norma.

En este sentido, el citado Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en atención al mandato de la Ley Especial previsto en el Artículo 4 en concordancia con el Artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual el Juez de Protección actuando como Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, considerando fundamentalmente para ello los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño previstos en los artículos 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por lo que quien aquì decide considera ajustada a derecho la solicitud de Acción de Protección contra el recurrido Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N:01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION incoada por la FISCAL OCTAVA CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CONTRA EL CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En consecuencia se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente las siguientes Obligaciones:

1) Se ratifica el lapso de un mes y medio para que el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, realice la selección de la persona que ocupará el cargo a Consejero Suplente del Consejo de Protecciòn del Niño y del Adolescente de dicho Municipio. ASI SE DECIDE.

2) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta deberá consignar en el presente expediente prueba que acredite el cumplimiento de esta obligación.

3) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta deberá realizar las gestiones pertinentes a objeto de que sea incluido en el Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Gómez para el próximo año, todo lo concerniente a la creación del cargo de Consejero Suplente a fin de que se tomen todas las medidas administrativas, legales y presupuestarias para tal fin.

4) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, deberá realizar las gestiones pertinentes a objeto de que sea garantizado presupuestariamente el cargo de SUPLENTE del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de esta Entidad Federal, a partir del momento que se conozca la persona designada para tal cargo, y hacer del conocimiento del Tribunal tales actuaciones de manera inmediata.

5) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, deberá garantizar en un plazo de un (01) mes a través de cualquier medio idóneo, el suministro permanente y suficiente de agua potable en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado.

6) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta deberá informar al Tribunal en el plazo de un (01) mes, las actuaciones que demuestren la solución ofrecida por dicho órgano para la ubicación de los Niños, Niñas y Adolescentes del expresado Municipio que puedan ser sujetos de Medidas de Abrigo o de Colocación ante la inminente transferencia de las Entidades de Atención dependientes de IAMENE al Municipio García de este Estado.

7) El Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, deberá informar a este Tribunal en un lapso de un (01) mes, los programas actualmente en ejecución en dicho Municipio financiados por el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado.

8) Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se garantice presupuestariamente la inclusión del cargo de Suplente del Consejo de Protección de dicho Municipio. Líbrese el correspondiente Oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio por la Jueza Unipersonal N: 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N. 01 (S.E)


Abg. Eudy Díaz Díaz
El Secretario


Abg. Juan Alberto González.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario


Abg. Juan Alberto González

Exp. Nº 7218-06
ACCION DE PROTECCION
EDD/ams