REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 25 de Abril de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.977-04.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ELENA SALAZAR de FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.088, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.396.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.120.
DEMANDADA: OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.184, de este domicilio.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR de FLORES, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.088, asistido por la abogada en ejercicio GLADYOSKA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.758, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.184 y de este domiciliado; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que el día catorce (14) de noviembre de Mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida San Juan Bautista Arismendi, Residencias Villa Mar, Apartamento B1-19, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Cuatro (04) años de edad. Que su vida matrimonial durante los primeros años se desenvolvió en la más completa armonía, con cariño, respeto mutuo y consientes de la responsabilidad de la Institución Matrimonial, pero que con el tiempo y agudizándose los últimos meses comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido al comportamiento de su esposo para con ella, expone, es decir a la violencia física y verbal desarrolladas en oportunidades hacia ella por parte de su cónyuge, OMAR FLORES, quien se niega cumplir con sus obligaciones en forma injustificada, de cohabitación y asistencia, además ya no le habla de manera normal, sino que se dirige hacia ella en forma grosera, humillante e irrespetuosa, lo cual la deprime física y moralmente y por otro lado, expresa que tampoco le suministra el dinero necesario para satisfacer las necesidades del hogar, ni la de alimento ni vestido para las de su menor hijo, es decir, que el referido esposo, ha dejado de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio que la Ley impone, como institución jurídica que es, debido a que el deber de cohabitación no solo es vivir en la misma casa sino que el domicilio conyugal debe ser ese lugar común en el cual ambos cónyuges colaboren y den asistencia y respeto mutuo y la máxima colaboración. Y solicita como MEDIDA CAUTELAR, a fin de preservar su integridad física y el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA se le autorizara para SEPARARSE LEGALMENTE DEL HOGAR COMUN y residenciarse en el hogar de sus padres en Rió Caribe, Estado Sucre.
En fecha 17/05/2004, este Tribunal Distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 Corre inserto al folio Seis (06) de este expediente.
Mediante auto de fecha 18/05/2004, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-4977, Corre agregado al folio siete (07) de este expediente.
En fecha 24 de mayo 2004, mediante diligencia la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios para la admisión de Ley, y otorga poder Apud Acta a la abogada GLADYOSKA RODRIGUEZ, los cuales corren agregados del folio OCHO (8) al ONCE (11), de este expediente.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación.
En fecha, 17 de junio de 2004, se apertura Cuaderno de Medidas y se dicta auto para que de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de evacuar los testigos para tramitar La Medida de Separación del Hogar solicitada.
En fecha 01 de julio de 2004, se evacuan los testigos presentados, corren agregados a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal Mediante Interlocutoria, AUTORIZO a la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR DE FLORES, a retirarse del hogar común y trasladarse al Estado Sucre a la residencia de sus padres, junto a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad.
En fecha 25 de agosto de 2004, mediante exposición del Alguacil agrega boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Octubre de 2004, mediante exposición del Alguacil agrega boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, parte demandada en el presente caso, corre agregado a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente.
Corre al folio veintiuno (21), Acta del primer acto conciliatorio de fecha 13 diciembre del año 2004, en donde el Tribunal deja constancia que el ciudadano: OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, no compareció al presente acto. La parte actora insiste y ratifica la demanda en toda y en cada una de sus partes
En fecha 14 de febrero de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Luís Alberto Alfonso, corre agregado al folio 22 de este expediente.
Corre al folio veintitrés (23), acta de segundo acto conciliatorio con fecha 14 de febrero de 2005, en donde se dejo constancia de que la ciudadana: OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, no compareció tampoco al presente acto. La parte actora insiste y ratifica la demanda en toda y en cada una de sus partes.
En fecha veintiuno (21) de febrero el Tribunal deja constancia que terminadas las horas de despacho, para que tuviese lugar la contestación de la demanda, no comparecieron la parte demandante ni demandada al acto de contestación de la demanda, corre al folio 24 de este expediente.
En fecha 20 de Enero de 2006, mediante auto del Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Miércoles 15 de Febrero de 2006 y ordena notificar a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2.005, mediante auto el Tribunal fija día y hora para el acto de Evacuación de Pruebas, el día 10 de marzo a las diez de la mañana., acordando notificar a las partes con el fin de no violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta sin firmar del ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, parte demandada en el presente caso, corre agregado a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente. En esa misma fecha mediante exposición del Alguacil, se consigno boleta sin firmar de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, parte actora en el presente caso.
En auto de fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó la citación mediante Telegrama.
En fecha 17 de mayo de 2005, compareció la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, y otorgo PODER APUD ACTA, al abogado José Gregorio Hernandez.
En la misma fecha anterior la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, solicito mediante diligencia se fijara nuevamente la oportunidad para el Acto Oral de Pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto fijo para el día 06 de junio a las 10 am, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, corre agregado al folio cuarenta (40) de este expediente.
En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal dicto auto de avocamiento y ordeno las notificaciones de las partes y una vez pasados 10 días, de dicha notificación la causa continuaría su curso.
En fecha 03 de agosto de 2005, comparece el Alguacil natural de este Tribunal y expone que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal ordeno la notificación del ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, por medio de cartel.
En fecha 23 de noviembre de 2005, el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó periódico con la publicación del Cartel.
En fecha 10 de enero de 2006, la Secretaria natural de este Tribunal deja constancia de fijar Cartel librado al ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRETO.
En fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto de reposición al estado de Acto de Evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó acto de Evacuación de Pruebas y se libraron sendas boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de febrero de 2006, mediante exposición del Alguacil consigno boleta de notificación sin firmar de la parte demandada ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO.
En fecha 20 de febrero de 2006, mediante exposición del Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
En auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal fijo el Acto de Evacuación de Pruebas para el día 10 de Abril de 2006, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 04 de Abril de 2006, mediante exposición del Alguacil y consignó boleta sin firmar de la parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2.006, se deja constancia de lo establecido en el acto de Evacuación de Pruebas con la presencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, aún cuando se encontraba a derecho tal como consta de la boleta de citación debidamente firmada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS Y PRUEBAS
La demandante de autos, Ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, expuso: que el día catorce (14) de noviembre de Mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida San Juan Bautista Arismendi, Residencias Villa Mar, Apartamento B1-19, Sector San Antonio, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Cuatro (04) años de edad. Que su vida matrimonial durante los primeros años se desenvolvió en la más completa armonía, con cariño, respeto mutuo y consientes de la responsabilidad de la Institución Matrimonial, pero que con el tiempo y agudizándose los últimos meses cuando comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido al comportamiento de su esposo para con ella, expone, es decir a la violencia física y verbal desarrolladas en oportunidades hacia ella por parte de su cónyuge, OMAR FLORES, quien se niega cumplir con sus obligaciones en forma injustificada, de cohabitación y asistencia, además ya no le habla de manera normal, sino que se dirige hacia ella en forma grosera, humillante e irrespetuosa, lo cual la deprime física y moramente y por otro lado, expresa, tampoco le suministra el dinero necesario para satisfacer las necesidades del hogar, ni la de alimento ni vestido para las de su menor hijo, es decir, que el referido esposo, ha dejado de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio que la Ley impone, como institución jurídica que es, debido a que el deber de cohabitación no solo es vivir en la misma casa sino que el domicilio conyugal debe ser ese lugar común en el cual ambos cónyuges colaboren y den asistencia y respeto mutuo y la máxima colaboración. Y solicita como MEDIDA CAUTELAR, a fin de preservar su integridad física y el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA se le autorizara para SEPARARSE LEGALMENTE DEL HOGAR.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas, aún cuando se le garantizó su derecho a la defensa ya que se encontraba debidamente citado, solo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MARIA ELENA SALAZAR y OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO. B) Copia certifica del acta de nacimiento No. 173, emitida por el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño IDENTIDAD OMITIDA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
Ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN CABRERA DE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.989.257:, quien fue debidamente juramentada por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. Tanya Maria Picòn Guedez, y quien de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio al testigo promovido por la parte demandante Ciudadana: MARIA ELENA SALAZAR DE FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.075.088. PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: MARIA ELENA SALAZAR DE FLORES, y si de igual manera conoce a su esposo el Ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la dirección del domicilio conyugal de la Ciudadana: MARIA SALAZAR y OMAR FLORES y cual es. Contestó: Era la misma dirección mía, Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Villa Mar, San Antonio, Municipio García de este Estado, y actualmente estoy residenciada en la dirección antes mencionada. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR FLORES, ha tenido comportamiento con violencia Física y verbal en contra de la Ciudadana: MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Si me consta que ha tenido violencia verbal y físicamente, en varias oportunidades la ha maltratado con violencia y físicamente. CUARTA: Diga la testigo, con que frecuencia presenciaba dichos comportamientos de violencia verbal y física del Ciudadano: OMAR FLORES hacia su esposa MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Los Fines de semanas siempre había violencia peleaban, discutían muchos y la sacaba del apartamento y la dejaba afuera y el niño era el que le habría la puerta, y que generalmente siempre llegaba en estado de ebriedad. QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho que el Ciudadano: OMAR FLORES echaba de la casa a su esposa MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Sí, como le dije anteriormente siempre llegaba peleaba y la sacaba de la casa, discutían mucho y por todo peleaban. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES, se ha ido de la casa o por el contrario sigue viviendo en ella. Contestó: No, sigue viviendo allí. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que haya habido la procreación de un hijo dentro del matrimonio, si le consta como se llama y que edad tiene aproximadamente. Contestó: Si, tuvieron un niño se llama IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente tiene siete (07) años y esta cursando 2do grado. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que OMAR HUMBERTO FLORES, visita al niño se comunica de alguna manera con el y si le esta pasando Pensión de Alimentos. Contestó: No, lo visita, no lo llama por teléfono, no le pasa nada para alimentos, desde que ellos se separaron nunca mas ha tenido contacto con el niño, como si no tuviera hijo, eso me la ha comentado la mama del niño. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentra en la actualidad domiciliado el Ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES. Contesto: No tengo idea, no lo he visto más después que se separaron. DECIMA: Diga la testigo, como tiene conocimiento de los hechos antes mencionados. Contesto: Porque yo fui vecina de ellos. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento. Contestó: No tengo ningún interés en lo absoluto. Cesaron las preguntas. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.
Ciudadana: AGDY CAYETANA CABRERA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.015.343, quien fue debidamente juramentada por la Abg. Tanya María Picòn Guedez., Juez Unipersonal N° 2 de esta Sala de Juicio, e inmediatamente el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ORDAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.120, pasa hacer el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana: MARIA ELENA SALAZAR DE FLORES, y si de igual manera conoce a su esposo el Ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce la dirección del domicilio conyugal de la Ciudadana: MARIA SALAZAR y OMAR FLORES y cual es. Contestó: Avenida Juan Bautista Arismendi, Residencias Villa Mar, Sector San Antonio, Municipio García de este Estado. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR FLORES, ha tenido comportamiento con violencia física y verbal en contra de la Ciudadana: MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Si me consta que frecuentemente la maltrataba tanto física como verbalmente. CUARTA: Diga la testigo, con que frecuencia presenciaba dichos comportamientos de violencia verbal y física del Ciudadano: OMAR FLORES hacia su esposa MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Con frecuencia constantemente sobre todo cuando tomaba los fines de semanas. QUINTA: Diga la testigo, si alguna vez presencio o escucho que el Ciudadano: OMAR FLORES echaba de la casa a su esposa MARIA ELENA SALAZAR. Contestó: Sí, lo presencie cuando la maltrataba y la sacaba de la casa y le cerraba la puerta y le gritaba que se fuera. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES, se ha ido de la casa o por el contrario sigue viviendo en ella. Contestó: El se fue. SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que haya habido la procreación de un hijo dentro del matrimonio, si le consta como se llama y que edad tiene aproximadamente. Contestó: Si, el niño se llama IDENTIDAD OMITIDA, estudia creo que primero o segundo grado y debe tener aproximadamente de seis (06) a siete (07) años. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que OMAR HUMBERTO FLORES, visita al niño se comunica de alguna manera con el y si le esta pasando Pensión de Alimentos. Contestó: No, para nada desde que se fue no se ha comunicado con el niño, ni le pasa dinero, ni le visita, ni pendiente se olvido. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta donde se encuentra en la actualidad domiciliado el Ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES. Contesto: La verdad es que no se nada de el en las actualidad. DECIMA: Diga la testigo, como tiene conocimiento de los hechos antes mencionados. Contesto: Porque vivía en ese mismo Conjunto Residencial y veía los hechos. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente procedimiento. Contestó: No ninguno. Cesaron las preguntas. Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la causal alegada en el juicio por la demandante, en sus declaraciones no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados en cuanto al constarle y presenciar que el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, agredió con violencia física (empujones) y verbal, sacándola de la residencia, actos que fueron presenciados por las testigos y los cuales atentaron contra el honor de la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, es por lo que son plenamente apreciadas por esta Juzgadora concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil .
II
La causal de divorcio invocada, por la parte demandante fueron, la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil;
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. (subrayado del Tribunal) causal que ha sido demostrada por los testigos evacuada. Así se decide.-
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal tercera invocada por la parte actora, es decir el exceso e injuria grave que hicieron imposible la vida en común, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos y por tal situación haber tenido incluso la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, que solicitar Medida para separarse del hogar por la situación conflictiva que vivía constantemente con el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO que hacia imposible la vida en común, la cual fue acordada y hubo de irse a vivir desde ese momento y hasta ahora en el Estado Sucre junto a sus padres con el niño en referencia, lo cual hace considerar que la causal de divorcio invocada por la ciudadana, parte demandante MARIA ELENA SALAZAR en el presente juicio, establecida en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño IDENTIDAD OMITIDA, deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño IDENTIDAD OMITIDA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana MARIA ELENA SALAZAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de su hijo, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto, para el progenitor que no le corresponde la guarda, ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO pero el cual no deberá interferir con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, y se establece, los fines de semanas y asuetos de Carnaval, Semana Santa , Vacaciones Escolares y Navidad, se establece en forma alterna entre el padre y la madre, advirtiendo esta sentenciadora que es deber de ambos padres para que garanticen en el derecho a contacto con el padre no guardador, escuchar la opinión del niño de antes mencionado, tal como lo establece el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en comunicación con la madre que es la guardadora legal. Es menester indicar asimismo que establece la Ley especial que la visita comprende cualquier forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, así como que establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece, el Principio del Rol Fundamental de la Familia, quienes tienen el deber prioritario e indeclinable de velar por el ejercicio y garantía de los Derechos de los niño y adolescentes. Que es obligación prioritaria de los padres garantizar el derecho establecido en el artículo 30 ejusdem, que se refiere AL NIVEL DE VIDA ADECUADO, por lo que con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad un sueldo mínimo que para la presente fecha asciende a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 465.000,oo). Como Bono Escolar y Bono de Diciembre, la misma cantidad antes referida. Y aportará el 50% de los gastos médicos y medicinas. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana MARIA ELENA SALAZAR de FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.075.088, de este domicilio, contra el ciudadano OMAR HUMBERTO FLORES PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.184, de este domicilio.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 35 expedida por dicha autoridad, en el año de 1998.
c) Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las Dos y media de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mll.-
Exp. J2-4.977-04. -
Divorcio.-
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