REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 25 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-4.926-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.346.–
B.- FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.300.341.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. TAIDE GONZALEZ ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.980.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 27-04-2.004, se le dio entrada en fecha 28-04-2.004 y se le asignó el Nº J2-4.926-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 05-05-2.004, folios 1 al 7, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijas, que llevan por nombres: identidad omitida, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente.-
En fecha 25 de Mayo del año 2.004, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ y FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Taide González Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.980 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 28-06-2.004, según consta al folio 11.-
En fecha 11 de Agosto de 2.005, comparece el Ciudadano SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ, con la debida asistencia jurídica solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 12.-
Mediante actuación de fecha 21-09-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 y ordenó la notificación de la Ciudadana FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS, quien fue debidamente notificada en fecha 17-11-2.005 y no hizo acto de presencia, por lo que en fecha 04-04-2.006 comparece nuevamente el Ciudadano SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ, solita que por cuanto ha transcurrido el lapso para la comparecencia de la referida ciudadana, se proceda a dictar sentencia, folios 13 y 18.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 16 de Abril del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las niñas identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las niñas identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Las niñas identidad omitida podrán ser visitadas por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación. Por cuanto los padres de identidad omitida, nada señalaron con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, carnaval y semana santa, esta Juzgadora determina que las mismas serán alternas y compartidas con ambos padres, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellas parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que las llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijas.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ, sufragará a favor de sus hijas identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar todos los gastos generados por el inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes), por las festividades decembrinas y los gastos médicos en general, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a las niñas identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos SANTIAGO FRANCISCO AMPARAN VELASQUEZ y FRANCISCA MERCEDES VELASQUEZ ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.346 y V-9.300.341; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm/Exp. J2-4.926-04.-
Separación de Cuerpos.
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