REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.610-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- STEWARD JOSE HURTADO MARIN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.392.–

B.- IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.980.627.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ANA ZOILA MARCANO VASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.903.-

Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 15-01-2.004, se le dio entrada en fecha 16-01-2.004 y se le asignó el Nº J2-4.610-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 05-02-2.004, folios 1 al 6, respectivamente.-
En fecha 23 de Febrero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos STEWARD JOSE HURTADO MARIN e IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ana Zoila Marcano Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.903 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 11-05-2.005, según consta al folio 10.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad; según se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.-
En fecha 06 de Marzo de 2.006, comparece la Ciudadana IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ, con la debida asistencia jurídica solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 11.-
Mediante actuación de fecha 09-03-2.006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 y ordenó la notificación del Ciudadano STEWARD JOSE HURTADO MARIN, quien debidamente asistido compareció en fecha 03-04-2.006, se dio por notificado y ratificó la solicitud de conversión en divorcio, folios 12, 13 y 16.-

MOTIVA


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 12 de Febrero del año 2.000 por ante el Concejo Municipal del Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5).-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña identidad omitida podrá ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando establecido lo siguiente por los padres: podrán alternarse los fines de semana, así como la fecha de cumpleaños de la niña y la de sus padres, vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas decembrinas.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano STEWARD JOSE HURTADO MARIN, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar todos los gastos generados por el inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes), por las festividades decembrinas y los gastos médicos en general, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos STEWARD JOSE HURTADO MARIN e IRENE ALEJANDRA HERNANDEZ VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.392 y V-13.980.627; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria



Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.





TMPG/mgm.-
Exp. J2-4.610-04.-
Separación de Cuerpos.