JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 7348-06
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ORDAZ y MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Raúl Sebastián Rojas, Inpreabogado No. 25.665
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-03-2006, por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ORDAZ y MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.382.256 y V-8.393.930 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Raúl Sebastián Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.665, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 07-07-1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres MORELBIS YSABEL, JONATHAN JOSE y (OMITIDO CONFORME A LA Ley), de 19, 18 y 08 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 4, auto de fecha 20-03-2006 mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana Morelia José Ordaz Rodríguez asistida por el Abogado Raúl Sebastián Rojas Inpreabogado No. 25665, consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 7 de fecha 07 de Julio de 1982 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 15 de fecha 01-02-1983 relativa a la ciudadana MORELBIS YSABEL expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 62 de fecha 05-06-1987 relativa al ciudadano JONATHAN JOSE expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 6 de fecha 15-04-1988 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA Ley) expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, Auto de Admisión de fecha 24 de Marzo de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 05-04-06 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 12-09-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente es por lo que quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ORDAZ y MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.382.256 y V-8.393.930 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07-07-1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del niño (OMITIDO CONFORME A LA Ley), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos, los padres han acordado que la Patria Potestad en relación con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA Ley) será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA Ley) será ejercida por la madre, ciudadana MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA Ley) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con sus padres ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ORDAZ y MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ se compromete a pasar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) los primeros (1ero) días de cada mes y Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) los primeros días de la segunda quincena de cada mes en una Cuenta Corriente aperturada a tal fin a nombre de su madre, Igualmente queda entendido que el mencionado ciudadano deberá cancelar el bono de inicio del año escolar y de fin de año. En cuanto a los gastos necesarios de estudios, asistencia médica, vestuario, diversión, etc, serán cubiertos por ambos padres en un 50%” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será abierto tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño.” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DE LOS SANTOS RODRIGUEZ ORDAZ y MORELBA JOSE ORDAZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-8.382.256 y V-8.393.930 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 07-07-1982 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.7348-06
Divorcio 185-A
EDD/as
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