TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.-
La Asunción, 24 de Abril de 2.006.-
Año 195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, Visto el acuerdo firmado en fecha, 20-03-2.006, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: ISIDRO BELTRAN GUERRA ALVAREZ y YECENIA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-5.863.368 y V-14.221.546 respectivamente estableciendo acuerdo de OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (gemelas)de siete (07) años de edad de respectivamente, de la siguiente manera: “el padre aportará la cantidad de Doscientos Mil 200.000,oo bolívares mensuales entregados en efectivo a la madre, por bono escolar Bs. 400.000,oo, por bono decembrino 400.000,oo Bolívares el padre cubrirá los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran las menores “. Esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de sus hijas: OMITIDO CONFORME A LA LEY) (gemelas)de siete (07) años de edad de respectivamente, suscrito en fecha 20 de Marzo de 2.006, por los Ciudadanos: ISIDRO BELTRAN GUERRA ALVAREZ y YECENIA DEL CARMEN GARCIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-5.863.368 y V-14.221.546 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
La Secretaria

Abg. Tanya María Picón Guedez.
Abg. Luisana Marcano.

TMPG/zvv.-
Exp: N° J2-7377-06.-