REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 24 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.711-04.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- RICHARD ANTONIO GARCIA SARMIENTO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.519.567.–
B.- YANETH DEL VALLE PADRON SAA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.142.627.-
ASISTENCIA JURIDICA: Abg. JOSE GREGORIO TOYO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.976.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 15-12-2.004, se le dio entrada en fecha 16-12-2.004 y se le asignó el Nº J2-5.711-04, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 23-02-2.005, folios 1 al 8, respectivamente.-
En fecha 06 de Abril del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA SARMIENTO y YANETH DEL VALLE PADRON SAA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Toyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.976 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, quien fue debidamente notificado en fecha 21-04-2.005, según consta al folio 12.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijos, que llevan por nombres: identidad omitida, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; según se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
En fecha 07 de Abril de 2.006, comparecen los Ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA SARMIENTO y YANETH DEL VALLE PADRON SAA, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Toyo, Inpreabogado Nº 69.976, solicitando la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin producirse reconciliación alguna, folio 13.-
MOTIVA
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 11 de Diciembre del año 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los Hermanos identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los Hermanos identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YANETH DEL VALLE PADRON SAA.-
REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los Hermanos identidad omitida podrán ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando establecido lo siguiente por los padres: a) los niños permanecerán un fin de semana con la madre y otro fin de semana con el padre, el cual los recogerá el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y los devolverá el día domingo antes de la cinco de la tarde (05:00 p.m.); b) en los cumpleaños de los niños, o por cualquier circunstancia, aquellos días en los cuales se encuentren enfermos o indispuestos, el padre podrá visitarlos previo acuerdo con la madre; c) en las festividades carnestolendas los niños permanecerán con el padre y en Semana Santa con la madre, alternándose cada año; d) las vacaciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y cualquier otra, previo acuerdo, serán disfrutadas por los niños la mitad de los días al lado de la madre y la otra mitad de los días al lado del padre; e) las vacaciones navideñas también serán compartidas y alternas y f) el padre podrá visitar a sus hijos, previo acuerdo con la madre y en el lugar que ésta indique, dos (2) días a la semana, específicamente los martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.).-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano RICHARD ANTONIO GARCIA SARMIENTO, sufragará a favor de sus hijos identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, dentro de los cuales se incluyen los gastos generados tanto en la guardería como en el colegio, mediante depósitos que hará dentro de los tres (3) primeros días de cada mes en la Cuenta Corriente Nº 01340018120181060514 de BANESCO a nombre de la madre, Ciudadana YANETH DEL VALLE PADRON SAA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido además el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, la primera en el mes de julio por los gastos que se generen por el inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes) y la segunda en el mes de diciembre por las festividades navideñas, al igual pagará la mitad de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y accidentes que beneficiará a los menores hasta su mayoría de edad. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a los Hermanos identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos RICHARD ANTONIO GARCIA SARMIENTO y YANETH DEL VALLE PADRON SAA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.519.567 y V-11.142.627; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya Maria Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.711-04.-
Separación de Cuerpos.
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