JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 7057-06
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: JOSE LUIS ASIER LARRAMENDI y MORELA COROMOTO SOTILLO ZERPA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Otto Julián Arismendi, Inpreabogado No. 27461
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-11-2005 por los ciudadanos: JOSE LUIS ASIER LARRAMENDI y MORELA COROMOTO SOTILLO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.538.375 y V-8.984.751 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Abg. Otto Julián Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.461, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-06-2000 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 5 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 09-01-2006 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006 mediante la cual la ciudadana Morela Coromoto Sotillo Zerpa, asistida por el Abogado Otto Julián Arismendi, Inpreabogado No. 27.461 consigno los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 26 de fecha 17-06-2000
expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 908 de fecha 19-06-2001 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño.-
Corre inserto al folio 09, auto de fecha de fecha 14 de Marzo de 2006, mediante el cual se admite dicha solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 30-03-2006, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 10-12-2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito; y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JOSE LUIS ASIER LARRAMENDI y MORELA COROMOTO SOTILLO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.538.375 y V-8.984.751 respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 17-06-2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana MORELA COROMOTO SOTILLO ZERPA”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña con sus padres ciudadanos JOSE LUIS ASIER LARRAMENDI y MORELA COROMOTO SOTILLO ZERPA. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano JOSE LUIS ASIER LARRAMENDI, se compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales al vencimiento de cada mes y por Bono Vacacional y Bono Navideño una cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre ” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre tendrá un Régimen de Visita amplio, pudiendo compartir con su hija fuera de su residencia. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidas en un 50% por ambos padres y su hija.” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- Así se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS LARRAMENDI y MORELA SOTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.538.375 y V-8.984.751, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 17-06-2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No. 7057-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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