REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 21 de Abril de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-6.902-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- IVIS ALFREDY DIAZ GARCIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.670.588.-
B.- MARIA CAROLINA HERNANDEZ SANTANA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13425.426.-
Asistencia Jurídica: Abg. JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 19 de Diciembre de 2005 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos IVIS ALFREDY DIAZ GARCIA Y MARIA CAROLINA HERNANDEZ SANTANA, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.906. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 19-12-05, según consta al folio diez (10).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio once (11), consignación de fecha 28-03-06 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 27-03-2.006.-
Comparece en fecha 10-04-2006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, cursa al folio trece (13).-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio siete (07) del presente Expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio trece (13). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 01 de Abril del año 1.995 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIA CAROLINA HERNANDEZ SANTANA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Se estableció un Régimen de Visitas abierto y fuera del domicilio de la madre, es decir, que este podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y sus horas de descanso.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano IVIS ALFREDY DIAZ GARCIA, se obliga a pasar para su menor hija como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), mensuales, por cuanto el sueldo devengado por el padres es variable, los cuales depositara en la cuenta de ahorro, a nombre de lña madre, que el padre declara conocer. Así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos que se genere con ocasión por concepto de vestidos, calzado, regalos, gastos médicos, medicinas, etc. Siendo este acuerdo revisable y ser sometido a actualización en cualquier tiempo o momento entre los padres, tomando en consideración siempre el interés de la niña, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos IVIS ALFREDY DIAZ GARCIA Y MARIA CAROLINA HERNANDEZ SANTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.670.588 y V-13.425.426, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
La Secretaria
Abg. Tanya María Picón Guedez
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-6.902-05.-
Divorcio 185-A.-
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