JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 6918-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA y LOYINELL COROMOTO MARCANO VILLARROEL

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rosmig González Calzadilla, Inpreabogado No. 79376

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-11-2005 por los ciudadanos: LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA y LOYINELL COROMOTO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.566.118 y V-12.671.007 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Rosmig González Calzadilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.376 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 01-06-1995 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (OMTIDOS CONFORME A LA LEY) de 11 y 9 años de edad respectivamente según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5 auto de fecha 15-11-2005 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 6 diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, mediante la cual el ciudadano Luis E. Rodríguez Pereira, asistido por la Abogado Rosmig González, Inpreabogado No. 79.376 consigno los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.

Corre inserto al folio 7 Acta de Matrimonio Nro. 52 de fecha 01-06-1995
expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8 Acta de Nacimiento Nro. 74 de fecha 04-03-1996 relativa al niño (OMTIDOS CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García.-

Corre inserto al folio 9 Acta de Nacimiento Nro. 175 de fecha 26-05-1997 relativa a la niña (OMTIDOS CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García.-

Corre inserto al folio 10 auto de fecha de fecha 09 de Marzo de 2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se admite dicha solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio14 diligencia de fecha 20-04-2006 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 10-08-1999 , sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA y LOYINELL COROMOTO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.566.118 y V-12.671.007 respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 01-06-1995 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los niños (OMTIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMTIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMTIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana LOYINELL MARCANO VILLARROEL”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los niños ELVIS JOSE y KATHERINN NATALY, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los niños con los padres ciudadanos LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA y LOYINELL COROMOTO MARCANO VILLARROEL, Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) la cual deberá depositar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas en la cuenta bancaria que a tal fin será aperturada por la madre, y cuyos titulares serán los menores hijos, dicha cantidad será incrementada de acuerdo a la tasa del índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 369 de la LOPNA y se fija además una bonificación especial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para los meses de Diciembre y Agosto, quedando entendido que cuando la Obligación Alimentaria sufra el incremento señalado, en la misma proporción se incrementaran las bonificaciones. El padre compartirá los gastos que puedan presentarse por alguna eventualidad, enfermedad u otra circunstancia especial a los hijos.- ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre tendrá derecho a buscar y llevarse a sus hijos de la residencia donde habitan con la madre durante los fines de semana, siempre que no afecte las actividades ordinarias y extraordinarias de estudio, recreación y descanso de los menores, es decir, los días sábado y domingo, en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día con la obligación de entregarlos en su residencia a la hora indicada. En las fiestas especiales, como el 24, 25 y 31 de Diciembre, el 1 de Enero, Carnaval, Semana Santa, días feriados y vacaciones escolares el disfrute para cada progenitor por separado con los hijos, será alterno. Queda expresamente convenido que en caso que el padre viaje al interior del País con sus hijos deberá tener la autorización escrita de la madre.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-”.- Así se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ELVIS RODRIGUEZ PEREIRA y LOYINELL COROMOTO MARCANO VILLARROEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.566.118 y V-12.671.007 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 01-06-1995 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los veintiun (21) días del mes de Abril del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Exp.No.6918-05
Divorcio 185-A
EDD/as