JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6868-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luzmila Robles, Inpreabogado No. 112466

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2005 por los ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.814.531 y V-5.891.719 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Luzmila Robles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112466, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 31-03-1989 por ante la Prefectura Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 12, 15 y 17 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C” y “D”; que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, auto de fecha 09-11-2005 mediante el cual se requiere a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 14-12-2005 mediante la cual la ciudadana Morela Reyes, asistida por la Abogada Luzmila Robles, Inpreabogado No. 112.466 consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio Nro. 61 de fecha 31-03-1989 expedida por la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda,.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 362 de fecha 09-05-1989 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)expedida por la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 680 de fecha 22-08-1990 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY)expedida por la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 1472 de fecha 08-11-1993 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2005 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13).-

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 30-03-06 mediante la cual el Abg. Pedro Luis Linares Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 17 diligencia de fecha 07-04-2006 mediante la cual la ciudadana Morela Reyes asistida por la Abg. Luzmila Robles Inpreabogado No. 112.466, solicitó copias certificadas del presente expediente.-

Corre inserto al folio 18 auto de fecha 17-04-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avocó al conocimiento de la causa, asimismo acuerda la expedición de dichas copias.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de 06 años sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.814.531 y V-5.891.719 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 31-03-1989 por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de las hijas será ejercida por la madre ciudadana MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) se les asignan pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las Adolescentes en relación con los padres ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ, seguirá cumpliendo con la Obligación Alimentaria de sus hijas la cual actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, la cual corresponde al 30% de los ingresos del padre y se incrementará proporcionalmente atendiendo siempre el 30% de los ingresos del Obligado Alimentario, además de útiles escolares y el porcentaje del bono de aguinaldo correspondiente.- ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a las adolescentes cuando éste lo desee, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias, su educación ni las horas de descanso. Con respecto al régimen de vacaciones y días feridos o de fiesta nacional, los mismos serán compartidos o alternados respectivamente con los padres, correspondiéndoles a uno de ellos el disfrute de vacaciones de carnaval con las hijas y al otro el disfrute de las vacaciones de Semana Santa; igualmente le corresponderá a uno de ellos el disfrute de las vacaciones de Agosto y al otro las del mes de Septiembre, las festividades decembrinas serán alternadas igualmente, es decir, los días correspondientes al 24 y 25 Diciembre a la madre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero al padre para este año, y viceversa para el año siguiente. Asimismo, las hijas pasarán con el ciudadano José Marval el día de su cumpleaños y el día del padre, de igual forma con su madre.-” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.-”.- Así se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MORELA ANGELA REYES FERNANDEZ y JOSE RAFAEL MARVAL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.814.531 y V-5.891.719 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 31-03-1989 por ante la Prefectura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” Distrito Sucre del Estado Miranda.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal


Exp.No.6868-05
Divorcio 185-A
EDD/as