JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7026-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON y DOLORES MARIA MARVAL

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Mariela Guevara, Inpreabogado No. 51.819

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-12-2005 por los ciudadanos JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON y DOLORES MARIA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.479.460 y V-8.380.636 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Mariela Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.819, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 30-10-1982, por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres GREGORI RAFAEL, EDWAR JULIO, DARWIN DAVIER y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 22, 21, 20 y 13 años de edad respectivamente según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 14-12-2005 mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de proveer su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Julio Aguilera, asistido por la Abogada Mariela Guevara Inpreabogado No. 51.819 consignó los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 45, expedida por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-10-1982.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 283 de fecha 21-09-1983, relativa al Ciudadano GREGORI RAFAEL, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 262 de fecha 10-10-1984, relativa al Ciudadano EDGAR JULIO expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 130 de fecha 24-11-1986, relativa al Ciudadano DARWIN DAVIER expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Los Barales Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 124 de fecha 17-03-1993, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 12, auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 13).-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 30-03-06 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Herrera Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 17-04-2006, mediante el cual la Juez Abog. Eudy Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 20 de Agosto de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON y DOLORES MARIA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.479.460 y V-8.380.636 respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 30-10-1982 por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre ciudadana DOLORES MARIA MARVAL”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y su filiación en relación con los padres ciudadanos JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON y DOLORES MARIA MARVAL. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON, se compromete a cancelar a la madre por Obligación Alimentaria para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales. En lo que respecta a la satisfacción de la adquisición de Útiles Escolares el padre se obliga a suministrar a su hijo una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) destinado a sufragar tales gastos, la cual será entregada a la madre durante la segunda quincena de Julio de cada año. Y en lo atinente a la adquisición de los correspondientes regalos de navidad y disfrute de las fiestas decembrinas, el padre se obliga a suministrarle a su hijo durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año una bonificación especial de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) e igualmente velará por los gastos necesarios del adolescente en un Cincuenta por Ciento (50%) ocasionados por conceptos de Gastos Médicos y Medicinas- ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos -padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será amplio y en principio el hijo podrá pasar con él padre fines de semana alternos, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Asimismo compartirá alternativamente y previo acuerdo entre los progenitores, los períodos de vacaciones, semana santa, carnavales, navidad y fin de año-.” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.-” Así se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO SEGUNDO AGUILERA RINCON y DOLORES MARIA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.479.460 y V-8.380.636 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-10-1982.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7026-05
Divorcio 185-A
EDD/as