JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6990-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: PEDRO MIGUEL GARCIA y TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. José Burgos Marutana, Inpreabogado No. 29.560.-

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 29-11-2005 por los ciudadanos: PEDRO MIGUEL GARCIA y TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.143 y V-10.202.423, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano José Burgos Maturana, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.560, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-12-1990 por ante la Prefectura del Municipio Foraneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13 y 8 años de edad respectivamente según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcadas “B” y “C”; que se encuentran separados de hecho durante más de cinco años, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vinculo matrimonial, conforme a los parámetros del artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 05, auto de fecha 01-12-2005 mediante el cual se solicitó a la partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de proveer su admisión .-

Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 02 de Febrero de 2006 suscrita por la ciudadana TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ asistida del Abogado José A. Burgos Inpreabogado No. 29.560, mediante la cual consigno los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 92 expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Diciembre de 1990.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 128 de fecha 11 de Marzo de 1992, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 341 de fecha 20 de Mayo de 1997 relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 13 de Febrero de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 30-03-06 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-


Corre inserto al folio 15, auto de fecha 17-04-2006, mediante la cual la Juez Abog. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 12-11-1998 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GARCIA y TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.143 y V-10.202.423 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 21-12-1990 por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: Es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ “… Los solicitantes acordaron que la guarda sobre el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la tendrá la madre y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la ejercerá el padre” .- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno Valor Probatorio pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los mismos en relación con los padres, ciudadanos PEDRO MIGUEL GARCIA y TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ, Las partes acordaron que:

√ “… Los gastos de manutención de los menores serán por cuenta del padre y de la madre, quienes aportaran en la medida de sus posibilidades las sumas de dinero necesarias para tal fin. El padre aportará por Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que entregará directamente a la madre. Ambos padres están obligados a costear en la medida de sus posibilidades los gastos de esparcimiento y gastos médicos de los hijos.”. - Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “… El Régimen de Visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo los menores pernoctar con el padre salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente para el hijo hacerlo por otra parte, ambos padres se entenderá como amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos con ambos hijos, acordándose la alternabilidad de los mismos o el disfrute a medias de éstos, pudiendo los menores viajar tanto al interior del país como fuera de éste con cualquiera de sus padres,.-”.- Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL GARCIA y TAYNES JOSE SUAREZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.199.143 y V-10.202.423 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 21-12-1990 por ante el Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta .-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito haber no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Sup. Especial),

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Abg. Juan A. González
Exp.No.6990-04
Divorcio 185-A
EDD/as