JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6642-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: YASMIN DEL CARMEN MARIN MANZANILLA y JOSE RAFAEL MARCANO VASQUEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Nancy Marcano, Inpreabogado No. 26.598

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-08-2005, por los ciudadanos: YASMIN DEL CARMEN MARIN MANZANILLA y JOSE RAFAEL MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.496.304 y V-11.145.593 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Nancy Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.598, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-03-1993, por ante la Prefectura de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 10 y 6 años de edad respectivamente según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial, conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 16-09-2005 mediante el cual este Despacho solicitó a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de proveer sobre su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 18 de Enero de 2006 mediante la cual la ciudadana Yasmin Marin, asistido por la Abogada Nancy Marcano, Inpreabogado No. 26.598 consigna los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de Ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 10 expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de Marzo de 1993.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 40 de fecha 08-02-1996, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 8 de fecha 27-04-2000 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 20 de Enero de 2006 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11).-

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 05-04-06 mediante la cual la Abg. Angélica Pérez Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en su continuidad.

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 06-04-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz Díaz se avocó al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 2000 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN MANZANILLA y JOSE RAFAEL MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.496.304 y V-11.145.593, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 18-03-1993 por ante la Prefectura de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, será ejercida por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por el padre y la de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los hijos en relación con los padres, ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN MANZANILLA y JOSE RAFAEL MARCANO VASQUEZ. Las partes acordaron que:
√ “El padre se compromete a pasarle mensualmente a la madre por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad e CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para su menor hija, igualmente se compromete a pasar una bonificación especial en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, y en el mes de Diciembre, para la compra de ropas y otros gastos.- ” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “En cuanto al El Régimen de Visitas, ya sea lo relacionado con las vacaciones o paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos.-.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YASMIN DEL CARMEN MARIN MANZANILLA y JOSE RAFAEL MARCANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-12.496.304 y V-11.145.593 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-03-1993 por ante la Prefectura de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta,


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Exp.No.6642-05
Divorcio 185-A
EDD/as