REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE: J2-7.170-06.-

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: TERUSCA ANDREINA FERNANDEZ AVILAN, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.624.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de ocho (08) años de edad.-

DEMANDADA: BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.220.478.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.470.-

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana TERUSCA ANDREINA FERNANDEZ AVILAN en beneficio de su hijo identidad omitida, en contra del Ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL, por cuanto la cantidad aportada por el padre para la manutención de su hijo, es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, etc. En fecha 23-11-2.005 comparecen las partes ante la sede de la Fiscalía a los fines de tratar lo relacionado a la revisión planteada, no lográndose ningún acuerdo, ya que la actora solicita que el padre aporte Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) mensuales y que el aporte por concepto de bono escolar y decembrino, le sean entregados en dinero efectivo para ella comprar la ropa del niño, manifestando por su parte el padre, no estar de acuerdo, indicando que su carga familiar no le permite aportar el monto solicitado por la madre del niño. De conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda al Ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
Es recibida la presente solicitud con sus respectivos recaudos para Distribución en fecha 15-02-2.006,en fecha 16-02-2.006 se le da entrada y se forma el expediente, asignándosele el Nº J2-7.170-06.-
Mediante auto de fecha 21-02-2.006, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando citar al demandado para que comparezca asistido de abogado, al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que ha bien tenga en relación de la misma, así mismo, oficiar a su sitio de trabajo y notificar a la Representación Fiscal, folios 8 al 13.-
Riela al folio 15, Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada en fecha 02-03-2.006, consignada por el Alguacil de este Despacho.-
En fecha 20-03-2.006 y cursante a los folios 16 y 17, es consignada la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Blas Alejandro Quijada Villarroel debidamente firmada en fecha 15-03-2.006.-
Corre al folio 19, Boleta de Citación librada a la parte actora debidamente firmada en fecha 15-03-2.006.-.
Siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal levantó el acta respectiva, dejando constancia de que la parte demandada hizo un ofrecimiento y la actora no estuvo de acuerdo con el mismo, por lo que el obligado alimentario paso a contestar la demanda con la debida asistencia jurídica, consignando al efecto Escrito de Contestación constante de dos (2) folios útiles y trece (13) anexos, folios 21 al 35.-
Comparece en fecha 28-03-2.006 la Representación Fiscal, a los fines de solicitar se ratifique la información requerida al sitio de trabajo del obligado alimentario, folio 36.-
Al folio 37, su vuelto y 38, consta Escrito de Promoción de Pruebas con su respectivo anexo, presentado en fecha 03-04-2.006 por la parte demandada y su asistente jurídico.-
Mediante actuación de fecha 03-04-2.006 el Tribunal admitió los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, así mismo, se proveyó con respecto a lo solicitado por la Representación Fiscal en fecha 28-03-2.006, folios 39 y 40.-
Riela a los folios 41 y 42, Comunicaciones Nros. 241-06 y 306-06, emanadas del Instituto Neoespartano de Policía, mediante los cuales informan el sueldo mensual y otras asignaciones que devenga el Ciudadano Blas Alejandro Quijada Villarroel.-
Cabe señalar que la Ciudadana Terusca Andreína Fernández Avilan, no hizo uso de su derecho de promover más pruebas que pudieran ilustrar al sentenciador, aparte de las acompañadas con el libelo de la demanda.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la Parte Actora:

Solicitó la Revisión de Obligación Alimentaria por cuanto la cantidad aportada por el padre para la manutención de su hijo, es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación, etc., así mismo, que en fecha 23-11-2.005 comparecieron ante la sede de la Fiscalía a los fines de tratar lo relacionado a la revisión planteada, no lográndose ningún acuerdo, ya que, requiere que el padre aporte Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo) mensuales y que el aporte por concepto de bono escolar y decembrino, le sean entregados en dinero efectivo para ella comprar la ropa del niño, con lo cual el padre no estuvo de acuerdo, por lo que demanda al Ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL, para que convenga o sea obligado a cancelar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.-
Fundamentó su pretensión en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

De la Parte Demandada:

En su Escrito de Contestación, negó, rechazó y contradijo lo relacionado al incumplimiento de obligación alimentaria acordada en fecha 15-04-2.005 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señaló con relación a la revisión del monto por concepto de obligación alimentaria allí acordado, su imposibilidad de acogerse al referido aumento, por cuanto en la actualidad debe cubrir otras obligaciones en razón de haber contraído nuevas nupcias y posterior nacimiento de su hija identidad omitida. Ratificó el contenido del Oficio Nº 1468-05 de fecha 20-12-2.005, emanado de la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía, en el cual se señala su sueldo mensual y los beneficios acordados legalmente, de lo cual cancela el 24% por obligación alimentaria en beneficio de su hijo identidad omitida Solicitó que toda evaluación médica, intervención quirúrgica y/o exámenes de laboratorio que hubiere que realizársele a su hijo, sean realizados por intermedios de los beneficios establecidos y amparados por el Instituto Neoespartano de Policía y que los gastos extras sean cubiertos el 50% por ambas partes. En fecha 03-04-2.006 demostró que su hijo identidad omitida goza de los beneficios socio-económicos acordados por el Instituto Neoespartano de Policía a favor de su persona y su carga familiar.-

II

MOTIVA:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la Actora:
- Corre al folio 3, copia simple de la Partida de Nacimiento expedida por la prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano de este Estado, perteneciente al Niño identidad omitida, en donde se evidencia la filiación existente entre la demandante y el obligado alimentario con el niño beneficiario, el cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
- Al folio 4, riela copia simple de Acta de fecha 15-04-2.006, levantada por las partes ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual se recogió el acuerdo suscrito en cuanto a la obligación alimentaria a favor del niño identidad omitida, al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, se tiene como fidedigno, por lo que se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-
- Cursa al folio 5, Comunicación Nº 1468-05 de fecha 20-12-2.005 emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual informan el sueldo y otros beneficios devengados por el Ciudadano Blas Alejandro Quijada Villarroel, el cual al no ser tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, se tiene como fidedigno, por lo que se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.-

Del Demandado:

- Cursa a los folios 23 al 27, copias simples de diecinueve (19) recibos por concepto de cancelación de obligación alimentaria marcados con la letra “A”, mediante los cuales quiere demostrar que no ha incumplido con lo pautado en el acuerdo suscrito ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, los cuales se tienen como fidedignos por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y son apreciados en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les asigna valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 28, consta copia simple de Acta de Matrimonio Nº 09 correspondiente al año 2.005, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano de este Estado, en la cual se evidencia la celebración del matrimonio civil entre los Ciudadanos Blas Alejandro Quijada Villarroel y Sandra Carolina Rodríguez Gomero, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
- Riela al folio 29, copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 19 remitida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Capital Gómez de este Estado, perteneciente a la niña identidad omitida, hija del obligado en alimentos y de su actual esposa, Ciudadana Sandra Carolina Rodríguez de Quijada, la cual al no ser tachada, impugnada, ni desconocidas por la parte contraria, se tiene como fidedigna y se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
- Copias simples de diversas facturas marcadas con las letras “D, E, F, G, H e I”, con las cuales pretende evidenciar el completo y cabal cumplimiento por concepto de vestido, calzado y regalos, tal como fuere acordado en fecha 15-04-2.005 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, las cuales se tienen como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen y son apreciadas en su conjunto y útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, se les asigna valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de Informes:

- Comunicaciones Nros. 241-06 y 306-06, emanadas del Instituto Neoespartano de Policía, mediante los cuales informan el sueldo mensual y otras asignaciones que devenga el Ciudadano Blas Alejandro Quijada Villarroel, poseen pleno valor probatorio por ser respuestas a los Oficios Nros. 0552-06 y 1.059-06, de fechas 21-02-2.006 y 03-04-2.006 respectivamente, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De éstas se infiere la capacidad económica del obligado en alimentos.-


Realizado el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

Esta Sala de Juicio Única da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo para el aumento de la obligación alimentaria, intentado por la ciudadana TERUSCA ANDREINA FERNANDEZ AVILAN, en nombre y representación del niño identidad omitida, que tiene su basamento legal en los Artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la obligación es un efecto de la filiación; y a quedado demostrada la filiación del niño identidad omitida con el obligado alimentario, Ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL y 523 ejusdem: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, que la obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la L.O.P.N.A., el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño o adolescente, disposición que es perfectamente aplicable al presente caso, por cuanto la pensión fue fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convencimiento en el año 2.005, han variado debido al índice inflacionario existente en el país. Por lo que hace considerar a esta sentenciadora que la presente acción contentiva de la Revisión de Obligación Alimentaria ha prosperado. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, es menester indicar que aún cuando no consta en autos que la Ciudadana TERUSCA ANDREINA FERNANDEZ AVILAN tenga una dependencia laboral, si consta que aporta para los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades, infiriendo esta Juzgadora que la misma cubre así su cuota parte que le corresponde como obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que por máximas de experiencias es conocido que, con Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, que actualmente aporta el padre, no se puede cubrir totalmente la manutención de un (1) niño cursante de Educación Básica.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana TERUSCA ANDREINA FERNANDEZ AVILAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.336.624; debidamente asistida por la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra del Ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.220.478, a favor del niño identidad omitida, de ocho (08) años de edad. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Jueza profesional Nº 2, atendiendo a lo expresado en el Artículo 30 de la Ley Especial, el cual dispone “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.; así como al contenido del Artículo 373 ejusdem: “El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padreo madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” y a la capacidad económica del demandado, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el referido Ciudadano en forma mensual, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 744.777,55), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano BLAS ALEJANDRO QUIJADA VILLARROEL es de Bolívares Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 186.194,39), cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual que devenga el padre del niño beneficiario y remitida a este Despacho en Cheque de Gerencia a nombre de identidad omitida, a los fines de aperturar una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES. Para el momento que se incremente su salario, en la misma proporción del veinticinco por ciento (25%) será aumentada automáticamente la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Se establece así mismo, cancelar Dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL EXACTOS (Bs. 230.000,oo), por concepto de inscripción y matrícula estudiantil, compra de útiles y uniformes, la segunda se ejecutará en el mes de Diciembre, equivalente al 25% del monto que devengue el obligado alimentario por concepto de Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo, para cubrir los gastos generados por las festividades decembrinas (ropa, calzados, juguetes) y cuyo monto correspondiente deberá ser descontado directamente del referido beneficio, dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que esté aperturada a nombre del niño beneficiario y a cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas.-
b) MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes en fecha 15-04-2.005 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
c) Se sustituye la Medida Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al mencionado ciudadano, decretada en fecha 21-02-2006 mediante Oficio Nº 0552-06, por el 25% de las mismas. En caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, deberá comunicarse inmediatamente a este Despacho. Todo lo anteriormente decidido será participado mediante oficio al sitio de trabajo del obligado alimentario, a los fines de que se realicen oportunamente los respectivos descuentos. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Proceso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha previo anuncio de la ley y a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se libró oficio dando cumplimiento a lo acordado.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano







TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.170-06.-
Revisión de Obligación Alimentaria. –