REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 10 de Abril de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: J2-5.568-04. -
MOTIVO: Medidas Sobre Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.230.-
ASISTENCIA JURIDICA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público.-
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), quince (15), doce (12), diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADA: CLETA COROMOTO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.656.676.-
ASISTENCIA JURIDICA: ABG. LUIMARY CAMPOS Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa por solicitud de Medidas Sobre la Guarda realizada interpuesta por solicitud del Fiscal VI del Ministerio Público, cuando la Ciudadana Cleta Coromoto Pino, ampliamente identificada ut supra, acude ante la referida fiscalía y manifiesta que de su unión con el ciudadano José de los Reyes Rodríguez Rodríguez, que procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) , diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, manifestando la referida ciudadana su deseo de obtener la guarda de sus hijos, IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) y tres (3) años respectivamente, quienes se encuentran viviendo con su padre y el resto de sus hermanos. A lo cual el Fiscal VI de Protección acude ante la competente autoridad de este Tribunal para que determine lo conducente en atención al Interés Superior del Niño, en el sentido de que el EJERCICIO DE LA GUARDA en beneficio de los hermanos RODRIGUEZ PINO sea acordada a favor del padre ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Solicitando la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizaran los informes sociales y evaluación psicológica y psiquiátrica, a todo el grupo familiar a objeto de determinar y conocer la situación material, moral y emocional. Para lo cual consignó: 1) Actas de Nacimiento de los identificados hermanos, corren agregadas del folio cuatro (4) al siete (7) de este expediente. 2) Copia certificada de Resolución Administrativa del Consejo de Protección del Municipio Gómez, en el cual dicto Medidas de Protección simultaneas, folios diez (10) al trece (13) de este Expediente, de las cuales se desprende, que se aplicó Medida de Responsabilidad de los padres, Cuidado de los Niños en su propio hogar y Orden de tratamiento psicológico.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se le da entrada a la referida solicitud, corre al folio quince (15) de este expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2004, se admite la cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSE DE LOS REYES, al tercer día a dar contestación. Se ordenó la práctica de los Informes y Evaluaciones psicológicas y psiquiatricas. Y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Corre al folio dieciséis (16) de este expediente.-
En fecha 20 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Luís Alfonso.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Tribunal dicta auto en el que repone la causa al estado de admisión en virtud del error de haber colocado al ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ como parte demandada y su carácter es de demandante. Corre agregada al folio veintinueve (29).- En la misma fecha se dicta auto de admisión, se libran nuevas boletas de citaciones y notificaciones y sendos oficios para la practica de los Informes Sociales y Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.
Riela al folio 37, Diligencia suscrita por el alguacil, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público y de Citación debidamente firmada por el actor y la parte demandada, ciudadanos JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CLETA PINO PINO, folios 38, 39 y 40 de este expediente.
Riela al folio 41, acta levantada en fecha 15-02-2005, con motivo de la realización del acto conciliatorio, encontrándose presentes los Ciudadanos JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ y CLETA PINO, debidamente esta última asistida por la abogada Luimary Campos, en la cual no se llegó a ningún acuerdo entre las partes y se dispuso un Régimen de visita provisional para la madre.
Riela al folio 42, acta del Tribunal dejando constancia que la ciudadana CLETA PINO, no dio contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad de la comparecencia de los hermanos Rodríguez Pino, en fecha 22-02 de 2005, éstos ejercieron su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, folios 40 y 41.-
En fecha 22-02-2005, estando dentro del lapso de pruebas, solicito la parte demandada, se oficiara a la U.E Ricardo Marquez Moreno y Nuestra Señora de Altagracia, a fin de solicitar informaran al Tribunal sobre las asistencias y rendimiento escolar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 23-02-2005, el Tribunal resolvió sobre lo solicitado oficiando a ambos Institutos Escolares.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal dicto auto difiriendo la sentencia por no constar en actas con las resultas de los informes y evaluaciones ordenadas y de carácter primordial para la decisión.
En fecha 10 de marzo de 2005, recibió oficio s/n, emanado de la U:E “RICARDO MARQUEZ MORENO” anexando constancia de notas del primer lapso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, años 2004-2005,.
En fecha 02 de mayo de 2005, compareció la ciudadana CLETA PINO, exponiendo que el régimen de visita provisional establecida a su favor, no se estaba cumpliendo.
En fecha 16 de mayo de 2005, comparece la ciudadana CLETA PINO, solicitando se recaben las resultas de las evaluaciones realizadas y ratifica se oficie a la escuela beisball menor y a la Unidad Educativa “RICARDO MARQUEZ MORENO”.
En fecha 17 de mayo de 205, comparece el ciudadano JOSE RODRIGUEZ y mediante diligencia expone, haberse regularizado el régimen de visita acordado en la conciliación, exponiendo que la madre estaba teniendo contacto regular con sus hijos IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 25 de julio de 2005, comparece ante el Tribunal la ciudadana CLETA PINO, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, inpreabogado Nº 24350, exponiendo que entre sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, quienes le manifestaron su deseo de estar con ella, por lo que solicitó fueran escuchados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y manifestaran lo que a bien tuvieran y consignó actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Gómez, realizadas en fechas 19 y 30 de junio de 2005, en la que dictan medida de cuidado provisional en la casa de la madre ciudadana CLETA PINO al niño IDENTIDAD OMITIDA.-
En fecha 03 de agosto de 2005, me avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dicta auto citando al ciudadano JOSE DE LOS REYES, en compañía de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su derecho a ser escuchados.
Riela al folio 74, diligencia donde comparece el Alguacil natural de este Despacho consignando boleta de notificación librada al ciudadano JOSE RODRIGUEZ, sin firmar.
En fecha 05 de diciembre comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abg. Maiglynker Figueroa, inpreabogado Nº 104.954 y se da por notificado.
En fecha 13 de diciembre de 2005, se recibe en este Tribunal resultas de las Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal mediante auto ordena citar a las partes para que den estricto cumplimiento a la práctica de los Informes sociales. Así como la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA para ser escuchados.
En fecha 07 de febrero de 2006, comparece el alguacil natural de este Tribunal y consigna Boleta debidamente firmada por la ciudadana CLETA PINO.
En fecha 03 de marzo de 2006, comparece el alguacil natural de este Tribunal y consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, ejercen su derecho a ser oídos los niños IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 03 de abril de 2006, comparece mediante diligencia la Trabajadora Social Lic. Anarelys Fermín, miembro del Equipo Multidisciplinario y consigna INFORME SOCIAL practicado en los hogares de los ciudadanos CLETA PINO y JOSE RODRIGUEZ.
En fecha 07 de abril de 2006, comparecen ante la Sala del Tribunal el niño IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron llamados por el Tribunal a fin de ejercer su derecho a ser oídos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ALEGATOS
De la parte Actora:
El Fiscal VI de Protección del Ministerio Público, Abg. Carlos Rodríguez Palomo, actuando en protección de los hermanos RODRIGUEZ PINO, solicita se acuerde la Guarda de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como las de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a su padre el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, aduciendo que habiendo escuchado opinión los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 15 años de edad, manifestaron su deseo de permanecer junto a su padre, ya que su madre se había ido y que se encontraban viviendo, juntos todos los hermanos con el padre, igualmente manifestaron que su madre deseaba llevarse a los niños IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (9) y tres (3) años de edad, que así mismo fueron escuchados los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron su deseo de permanecer con su padre ya que su madre se había ido hacía aproximadamente un mes.
Explica la parte actora que el Consejo de Protección del Municipio Gómez, dicto Medidas de Protección simultaneas, folios diez (10) al trece (13) de este Expediente, de las cuales se desprende, que se aplicó Medida de Responsabilidad de los padres, Cuidado de los Niños en su propio hogar ubicado en la Calle San José de Pedro González y Orden de tratamiento psicológico.
Así mismo aduce que la madre, ciudadana CLETA PINO PINO, manifestó ante esa Fiscalía su deseo de obtener la guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Expresa así mismo que acude ante la autoridad del Tribunal para que este determine lo conducente en el Interés Superior del Niño, en el sentido que el EJERCICIO DE LA GUARDA sea acordado en beneficio de los HERMANOS RODRIGUEZ PINO a favor del padre ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Invoca el contenido del artículo 513 ejusdem, para que se envíen a practicar los Informes y Evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, a objeto de conocer la situación moral, material y emocional de los hermanos RODRIGUEZ PINO.
Alegatos de la parte Demandada:
La ciudadana, CLETA COROMOTO PINO, no ejerció en la oportunidad legal de Contestación de la Demanda, tal como se puede evidenciar del acta en la cual dejo constancia el Tribunal a tal efecto. Solo dentro del lapso de ocho días de pruebas, solicitó unas pruebas de Informes solicitando se oficiara a los Institutos Educativos “RICARDO MARQUEZ MORENO” y “NUESTRA SEÑORA DE ALTAGRACIA”, para que informaran sobre el record de asistencia y el rendimiento académico de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
De igual forma en el transcurso del proceso, como información a través de diligencia, adujo que el régimen de visitas que se había acordado en la Audiencia Conciliatoria a su favor no se estaba cumpliendo, por parte del ciudadano José Rodríguez, y no había podido tener contacto con su hijo IDENTIDAD OMITIDA.
Así mismo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaba en ese lapso bajo rendimiento y que IDENTIDAD OMITIDA estaba presentando una conducta no deseada en las prácticas de béisbol al extremo que los técnicos de la escuela han recomendado que no asista.
Que en fecha 17 de mayo de 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, padre de los hermanos de autos, indicando que se había regularizado el régimen de visita a cordado a la ciudadana CLETA PINO, madre de sus hijos, expresando que “ toda vez que personalmente he llevado a los niños IDENTIDAD OMITIDA a casa de su abuela materna, la señora Zoraida Pino, incluso la madre ha pasado recogiendo por la escuela al niño IDENTIDAD OMITIDA tal como fuese establecido en el acta conciliatoria”…”Que en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma esta mejorando en su parte académica ya que el mismo personalmente se ha avocado a la orientación y ayuda de la misma en sus deberes”. De igual forma expresó que “Debo aclarar que el comportamiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, en la escuela de béisbol menor no fue considerado grave, esto puede ser constatado en la misma escuela de Béisbol menor, incluso los técnicos lo recomendaron para una convivencia con sus compañeros a celebrarse en la ciudad de Porlamar…”
Finalmente expresa la demandada que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA le han manifestado su deseo de estar con ella y solicitó al Tribunal se fijara audiencia para que los mismos fueran oídos. De igual forma consignó en cuatro folios actuaciones del Consejo de Protección del Municipio Gómez en las cuales en fechas 19 y 30 de junio del presente año se escucho opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA , y se le aplicó Medida de cuidado en el hogar de la madre por amenaza al derecho a la Integridad Personal.
Establecimiento de los hechos admitidos y controvertidos:
Que admite de la demanda la ciudadana CLETA COROMOTO PINO, que tuvo en unión matrimonial con el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, de la cual nacieron cuatro hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como los niños IDENTIDAD OMITIDA.
Que la referida ciudadana manifestó su deseo de obtener la guarda solo de los niños IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así como el niño IDENTIDAD OMITIDA, se mantuvieran bajo la guarda de su padre, ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, y el Fiscal VI del Ministerio Público con competencia en Protección, solicitan que la Guarda de todos los hermanos en referencia, sea acordada a favor del padre.
PRUEBAS
Para probar sus alegatos las partes incorporaron los siguientes medios probatorios.
De la parte actora:
Pruebas Documentales: A) Copias simples de Actas de Nacimientos signadas con los números 83, 60, 56, 104 y 32, Suscrita por la primera autoridad de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez de este Estado, de la cual se evidencia la filiación de los Hermanos Rodríguez Pino con la demandada de autos y la legitimidad de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y CLETA PINO, para intentar el presente procedimiento. B) Copia simple de Actas de la opinión expresadas por los niños y adolescentes HERMANOS RODRIGUEZ PINO, ante la Fiscalía VI de Protección. C) Copia certificadas de Comunicación de la que se desprende, Remisión de la Defensoría del Niño y del Adolescente al Consejo de Protección ambos del Municipio Gómez, de fecha 20-09-2004, en la que el defensor expone, que les remite el caso de los Hermanos Rodríguez Pino, a quienes se les lleva caso por esa Defensoría por solicitud de orientación del padre, ciudadano José Rodríguez, por cuanto el día domingo 12-09-2004, fueron presuntamente abandonados por su madre la ciudadana CLETA PINO, quien presuntamente se fue a la localidad del Espinal, presuntamente con una nueva pareja de nombre Luís Velásquez y que en declaraciones tomadas a los adolescentes y niños manifestaron su malestar por lo ocurrido y su deseo de estar con su padre, este de igual manera manifiesta que no quiere que sus hijos se separen y que se establezca una obligación alimentaría y un Régimen de visitas. Y sugiere el Defensor al Consejo de Protección, que se dicte medida de protección de cuidado en su propio hogar “ya que estos cuentan con todas sus comodidades en su residencia y están bajo el cuidado de su padre y de su abuela paterna y todos manifiestan querer quedarse con su padre” D). Acto Administrativo, dictado por el Consejo de Protección del Municipio Gómez de este Estado, en fecha 20-09-2004, en el que determinan que los Hermanos Rodríguez Pino “han sido víctima de la violación a su Derecho a un Nivel de Vida adecuado y Derecho a su Integridad Personal (psicológica) por parte de su madre” y fundamentados en el Interés Superior del Niño dictan Medidas de Protección en forma simultanea de: Declaración de sus padres asumiendo su responsabilidad que tienen con sus hijos” “C, (sic) Cuidado En su Propio hogar ubicado en la calle San José de Pedro González E (sic) Orden de Tratamiento Psicológico. Notificación a los ciudadanos CLETA PINO y JOSE RODRIGUEZ de las Medidas de Protección dictadas, la cual se encuentra debidamente firmada por ambos ciudadanos. De las que se infiere que se amenazaron y lesionaron los derechos de los adolescentes y niños, hermanos Rodríguez Pino, en cuanto a su integridad síquica y moral por parte de la ciudadana CLETA PINO madre de los mismos. A todas las cuales SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
De la parte demandada:
Pruebas Documentales: Pruebas de Informes: A) Solicito se oficiara a los Instituto Educativos “Ricardo Marquez Moreno” y “Nuestra Señora de Altagracia”, se ofició en fecha 07-03-05, bajo los números 556-05 y 555-05, respectivamente, de lo cual se recibió respuesta en fecha 10-03-05, de la Unidad Educativa “RICARDO MARQUEZ MORENO”, en la que informa la Directora que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a partir del mes de enero del año 2005 presenta gran número de inasistencias y notas negativas en los diarios de clases en diferentes asignatura, desprendiéndose de la constancia de calificaciones del primer lapso que aplazo cinco (05) asignaturas. De la cual infiere el bajo nivel académico de la adolescente, que por las fechas a la que se refieren, enero marzo 2005, es tres meses después de la partida de la madre del hogar, se infiere entonces la lesión que causo el despego de la madre. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No se recibió respuesta de la U.E “Nuestra de Altagracia”. Pruebas Documentales: Consignó: a) Copias con sello húmedo, de OPINION del Niño IDENTIDAD OMITIDA de fecha 19 de Junio de 2005, día domingo, ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez, en la que expone, “Yo me vine caminando solo, mi papá estaba durmiendo, mi abuela esta en su casa, mi hermana se fue para abajo, yo me vine solito, la pierna me la rompió mi primito Jaime”. b) Acto Administrativo de aplicación de Medida de Protección de Carácter de Urgencia suscrita por el Consejero de guardia, de “Cuidado Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad en la casa de su madre Cleta Pino C.I 11.656.676.” c) OPINION tomada al niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30-06-2005, quien manifestó “Yo me vine solo, mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA estaba y se fue, mi papá esta trabajando, no había mas nadie en la casa”. d) Acto Administrativo de aplicación de Medida de Protección suscrita por los Consejeros de Protección del Municipio Gómez, de “Cuidado Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad en la casa de su madre Cleta Pino C.I 11.656.676.” A todas las cuales SE LES OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de Informes y Evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas ordenadas por el Tribunal.
Para lo cual el Tribunal oficio a los Servicios Auxiliares, solicitando se realizara Evaluaciones Psicológicas a todo el grupo familiar. Y la práctica de sendos Informes Sociales en ambos hogares, de los cuales se desprende: del Informe de la Evaluación Psicológica y psiquiatrita que: …” Dicho matrimonio aparentemente, siempre estuvo en conflicto hasta llegar a separarse en varias oportunidades. El padre vive solo al cuidado de sus hijos desde que la pareja se separa en el mes de Septiembre del año 2004. Los hijos mayores manifiestan verbalmente su deseo de continuar viviendo con su padre ya que consideran que la madre los abandonó, se expresan de su madre con rabia, tristeza de forma negativa. Hay un conflicto familiar establecido el cual hay que resolver”. Que al EXAMEN MENTAL: ninguno de los padres, ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, CLETA PINO, no evidencian alteraciones psicopatológicas de enfermedad mentales que les impidan de ejercer su rol de padre y madre, respectivamente. Que a las CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, exponen: “Tanto el padre como la madre, son dos personas aptas para ejercer adecuadamente el rol que les corresponde, no obstante deben resolver el conflicto de relación que tienen para el buen desarrollo psicoemocional de sus hijos”. A los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto, en cuanto a que ambos padres no poseen ninguna alteración patológica ni contradicción mental para ejercer el rol de padres y corroborar el conflicto que han tenido lo ciudadanos, lo cual lesiona la parte emocional de sus hijos. b) Al Informe Social, realizado el día 21 de marzo del presente año, en cuanto a la situación material, moral y emocional se evidencia: El hogar materno: Asentamiento campesino El Salao, parcela 15, Pedro González Municipio Marcano. Que la madre convive con el ciudadano Luís Velásquez de 25 años de edad, que la misma obtiene un ingreso mensual de aproximadamente Bs. 600.000,oo y su compañero Bs. 790.000,oo. Queda determinado por la descripción del área Físico Ambiental, la misma presenta un solo ambiente y no posee ninguno de los servicios públicos primarios y no cuenta con servicio de transporte público con fácil acceso. Que se observó orden y limpieza y se encuentran en construcción de otra pieza para la casa la cual expresa Cleta estará lista como en dos meses. A la Dinámica Familiar: Expone la ciudadana que mantuvo un matrimonio de 16 años con el padre de sus cinco hijos, del cual se separo hace aproximadamente dos años porque ella se enamoró de otra persona, y que al ella manifestárselo para no incurrir en infidelidad, el la corrió de la casa y no la dejo llevarse a los hijos. Ante el Consejo de Protección del Municipio Gómez. Establecieron Régimen de vista para sus dos hijos más pequeños y que según refiere se trata de que ella los busca al colegio y lo entrega a las 6 de la tarde al padre, que los sábados y domingos los tiene con ella todo el día y los lleva a dormir al hogar del padre. Para finalizar expone la ciudadana Cleta Pino, que en cuanto ella tenga una vivienda mas adecuada y cómoda y en condiciones de habitabilidad desea tener a todos sus hijos, pero que en vista que los mayores no quieren irse con ella, espera que le entreguen a los dos menores.” Del presente Informe se desprende y lleva a la convicción a esta sentenciadora que la ciudadana Cleta Pino abandono a sus hijos, al exponer ella misma que se fue del hogar “porque ella se enamoro de otra persona” , dejando a los hijos con el padre, así como que el inmueble donde habita con su nueva pareja no posee condiciones para la permanencia de sus hijos.
El hogar paterno: Ubicado en Calle San José, vía El Salado, casa s/n, Pedro González, Municipio Marcano. Que el padre obtiene un ingreso mensual de aproximadamente Bs. 635.000,oo, que se observa una relación de ingresos-egresos suficientes para cubrir las necesidades básica del grupo familiar. Queda determinado por la descripción del área Físico Ambiental, que el inmueble cuenta con 2 habitaciones y posee todos los servicios públicos primarios y cuenta con mobiliario acorde. Que se observó desorden y desaseo en todas las áreas de la vivienda. A la Dinámica Familiar: Expone que para el momento de la visita solo se encontraba en la casa el niño IDENTIDAD OMITIDA, que el padre apareció a ser llamado porque se encontraba casa de un vecino, expone que fue un matrimonio de 16 años, señala que la separación se da por infidelidad de la ciudadana Cleta Pino, expresa que sin embargo era él quien iba a irse de la casa y dejarla a ella con los muchachos pero que no lo hizo por cuanto la nueva pareja de la señora Cleta es un malandro consumidor de drogas. Expresa el padre que IDENTIDAD OMITIDA la adolescente tiene novio y que él se lo acepta porque prefiere que lo vea en su casa bajo su responsabilidad a que lo tenga escondido y se vea en la calle, acota que cuando esta trabajando los hijos mayores son los que cocinan, pero que sin embargo la abuela paterna quien vive al lado siempre los vigila y esta pendiente de ellos y de cualquier cosa que necesiten, que además los muchachos visitan a su abuela y tías maternas con quien tienen buena relación de amistad. Que mantuvo un matrimonio de 16 años con la madre de sus cinco hijos, de la cual se separo hace aproximadamente dos años porque ella se enamoró de otra persona. De tal informe se evidencia que el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ ha vivido con sus cinco hijos en la vivienda que sirvio de hogar cuando la pareja convivía, que la misma presenta buenas condiciones de habitabilidad para el grupo de hermanos. Al Informe Social se le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
De la Opinión de los Niños y los Adolescentes:
Se estableció la audiencia en el procedimiento, en la cual se escucho a cada uno de los hermanos Rodríguez Pino, expresando los mismos en sus opiniones querer seguir viviendo con su padre, ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como el niño IDENTIDAD OMITIDA, expresaron por su mamá que sienten rencor y resentimiento por el acto que realizo , “pero que será poco a poco que puedan ir entrando en contacto con ella, que reconocen que ella envía comida para sus hermanitos más pequeños, que irán entrando en contacto con su mamá para aceptar verla en las visitas”. Manifestando el niño IDENTIDAD OMITIDA en su oportunidad que el quiere vivir con su papá y visitar a su mamá los fines de semana. Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de las niños en este tipo de causas, como es la de Medidas Sobre Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses y sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por los adolescentes y niños, hermanos RODRIGUEZ PINO de 17, 15, 12, y 11 años de edad, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos, quienes durante todo el proceso, en las distintas oportunidades que han ejercido su derecho a opinar, a saber, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, Consejo de Protección, Fiscalía y en las evaluaciones de los Servicios Auxiliares, han manifestado querer seguir viviendo con el padre, con lo cual aportan a esta sentenciadora el elemento, de que sin duda reprochan la situación vivida con su mamá y evidentemente y significativamente están afectados por la forma en que se fue su madre. (subrayado mió) -
Establecimiento de los hechos.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que la ciudadana CLETA COROMOTO PINO, madre de los hermanos RODRIGUEZ PINO, se fue del hogar, que como ella misma expresa “me enamore de otra persona”, dejando a sus hijos con el padre, quienes por encontrarse dos en la adolescencia, otros tres en la infancia niñez. Los adolescentes como es lógico no pudieron ni han podido comprender las razones de la madre para irse y dejarlos en la etapa que necesitan más aún de su compañía, vigilancia y orientación para el desarrollo de su vida emocional, pues como han dicho los doctrinarios de la Psicología evolutiva, “es la adolescencia la etapa de las crisis de identidad, donde se requiere del acompañamiento de los padres para el logro de la misma en forma clara y satisfactoria, que por demás, en condiciones normales, es la etapa de una relación difícil con los padres, debido a que los hijos adolescente se vuelven conscientes de las fallas de los padres y cuestionan todas sus reglas” imaginemos más aún cuando en el presente caso se ausenta la madre por el motivo explanado por ella. Que los otros tres niños, de once, nueve y tres años de edad, se encontraban y aún se encuentran, como exponen los expertos en la psicología evolutiva, “ en el inicio de su etapa de socialización donde se da el aprendizaje de las conductas y actitudes apropiadas para su familia y cultura” necesitando como modelos sus padres, por lo que definitivamente el error de la madre, ciudadana CLETA PINO, desata un desmembramiento del grupo familiar, suscitando un conflicto que ha llevado a los niños a confrontar situaciones en las que se les ha lesionado su derecho a la integridad personal en específico su integridad psiquica y moral, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo que con tal conducta quebranto sus deberes como madre, en cuanto al cuidado, orientación, vigilancia al que tienen derechos sus hijos, poniendo en riesgo la seguridad y protección de los mismos. Así se decide.
Que se infiere de las actas que la referida ciudadana ha tratado de restablecer su error al exponer en las mismas, que se ha ocupado en buscar del colegio y estar pendiente de hacerle la comida a los dos niños más pequeños IDENTIDAD OMITIDA, pero que con tal conducta percibe esta Sentenciadora, ha atomizado al grupo de hermanos, pues en sus opiniones, expresan “que reconocen que ella envía comida para sus hermanitos más pequeños, lleva tres arepas o seis empanadas”, e incluso en lo expuesto por la madre que solo solicita la guarda de los dos hijos mas pequeños, todo lo cual lesiona la unidad de la fratría como parte importante para lograr el sentido de pertenencia del grupo de hermanos a una familia aunque los padres se encuentren separados. Que se desprende igual de las actas que al niño IDENTIDAD OMITIDA, se le ha dictado en dos oportunidades Medida de Protección, una de carácter de urgencia y otra colegida por los Consejeros de Protección, imponiendo Medida de Protección Innominada de orden de cuidado provisional en la casa de su progenitora, en virtud que acudía solo al Consejo de Protección ; con lo cual se denota que el ejercicio de vigilancia que es atributo de la guarda no se ha cumplido a cabalidad por el padre, por lo que esta Jueza debe realizar un llamado de atención al padre que debe ser el garante de la vigilancia que implica la supervisión de los actos y movimientos del niño IDENTIDAD OMITIDA de cinco (5) años de edad.
De igual forma se evidencia del referido Informe que el inmueble donde habita la madre no cuenta con las condiciones ambientales para la tenencia de sus hijos, ni siquiera de los dos niños pequeños, por cuanto el inmueble cuenta con un solo ambiente por lo que el incorporar los dos niños con la madre, se podría estar dando lugar al hacinamiento y la promiscuidad. Así se Decide.-
En virtud de resguardar la continuidad y estabilidad del grupo de hermanos Rodríguez Pino, quienes han vivido siempre en la casa que hoy ocupan, antes con ambos padres y hoy solo con su padre, donde tienen sus espacios y a los cuales se encuentran psicológica y afectivamente vinculados deben mantenerse en su casa y bajo la GUARDA de su padre. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora resaltarles y recordarles a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ y CLETA PINO, padre y madre de los adolescentes y niños RODRIGUEZ PINO, que sean conscientes que ambos ejercen la patria potestad lo cual implica una concertación entre ambos sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de sus hijos, por lo que deben buscar los espacios de ayuda y orientación para entrar en un contacto personal sano por el bien de sus hijos, así como incorporarse a apoyo psicológico y orientación para el fortalecimiento y acercamiento para construir y fortalecer su acercamiento en las relaciones familiares.
De igual forma en tal sentido, en virtud de las ocupaciones laborales del padre en relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes por su edad mantienen un acercamiento, sin rencor con su madre, mantener el acuerdo establecido en que la madre pase a recogerlos a la escuela y luego sea llevado al hogar del padre, haciendo un llamado a la madre, que cuando proporcione alimento, sea suficiente para todos los hijos. Así se decide.
Motivos de Derecho
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA así como el niño IDENTIDAD OMITIDA acordaron los padres vivieran bajo la Guarda del padre ciudadano JOSE DE LOS REYES GOZALEZ, que la ciudadana CLETA COROMOTO PINO, solicito la Guarda de IDENTIDAD OMITIDA de diez(10) y cuatro (4) años, pero que la misma no cuenta con las condiciones materiales y garantizar la seguridad de los mismos, en virtud que en la residencia donde habita hay un solo ambiente y no cuenta con los servicios públicos mínimos. De igual forma a fin de resguardar la unidad de la fratría (mantener junto al grupo de hermanos), este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad se mantengan separados los niños en referencia de la guarda de su madre, ciudadana CLETA PINO, por lo que la Guarda de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), quince (15), doce (12) , diez (10) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la ejercerá su legítimo padre, ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ . Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por el ciudadano JOSE DE LOS REYES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.202.230, debidamente asistido por el ABG. CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público. En contra de la ciudadana, CLETA COROMOTO PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.656.676, debidamente asistida por la ABG. LUIMARY CAMPOS Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-
Segundo: En virtud de la situación planteada se establece como REGIMEN DE VISITA para el progenitor no guardador de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana CLETA COROMOTO PINO, es el siguiente: De Lunes a Domingo de tres de la tarde (3:00 pm) a siete de la noche (7:00pm), para los niños IDENTIDAD OMITIDA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA podrán incorporarse cuando lo deseen, así mismo que una vez que la ciudadana CLETA PINO, termine la otra habitación que se encuentra construyendo, que expresa el Informe Social será como en tres meses y cuente en su vivienda con los servicios público mínimos, podrá un fin de semana alterno con el padre, es decir un fin de semana intermedio, llevarse a los niños el días sábado y retornarlos los días domingos, así como alternar los días festivos, tales como navidad, año nuevo, Carnavales y Semana Santa . Recordándole a las partes que el derecho a visita establecido en el Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual forma se le advierte al progenitor que perturbe el ejercicio del presente derecho, al contacto con el progenitor no guardador, por tal conducta podría verse incurso en causal de privación de la guarda del hijo, así como también en desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 Temporal
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a la 02:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/tp.-
Exp. J2-5.568-04.-
Medidas Sobre Guarda.-
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