REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 03 de abril 2006.
195º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. Agustín Millán, Defensor Público Penal N° 01 Suplente, en su condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; así lo contempla el “Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (subrayado y negritas nuestras); es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado: en este estado se tiene que la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho, de que el adolescente de marras esta siendo amenazado de muerte por parte de enemigos, refiriendo lo manifestado por su representante legal Ciudadano XXXXXXXXXXX, quien dice temer por su integridad física, optando por que su representado se trasladará a su residencia en la Ciudad de Zaraza, a objeto de evitar problemas y salvaguardar la integridad física de su hijo. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. (subrayado y negritas nuestros) Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente, y el hecho de que el adolescente no pueda permanecer en la Isla de Margarita para cumplirlas, implica que no se estarían dando tanto en su entorno social como por parte del sistema, las herramientas para su cumplimiento. De tal manera, que corre inserto al folio 155 del expediente, Constancia de Residencia, avalada por la Abogada Liliana del Valle Mogollón Flores, registradora Civil Municipal del Municipio Zaraza del Estado Guarico, de fecha 09 de Marzo de 2006, donde deja evidencia que el Ciudadano XXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXX, residen en la Calle N° 01 casa N!° 05 Sector Modesto Flores de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses. Segundo: Ahora bien, como quiera que al adolescente entre las sanciones impuestas, se le aplicó la sanción de Libertad Asistida, debiendo acudir a la orientación de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes, este Tribunal en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a realizar computo de la referida sanción, y a tales efectos se evidencia del oficio s/n procedente de los Departamentos de Trabajo Social y Psicología, inserto al folio 159 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha dado cumplimiento con una presentación, el día 17 de enero de 2006, y siendo que las presentaciones corresponden con una periodicidad de cada quince (15) días, confrontando el lapso de la sanción Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, se evidencia que el adolescente ha cumplido con quince (15) días, faltándole por cumplir con Un (01) Año, Tres (03) Meses y Quince (15) Días. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se ordena remitir el expediente original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 01 así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a su representante legal. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diaricese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.


EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto OP01-P-2005-004586
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)